De las prácticas monopólicas

AutorAnnamaria Bonomo
Páginas43-44
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I. Lo hagan dentro de las instalaciones de la Comisión, pero sin
usar los recursos asignados a ésta;
II. No se entorpezcan u obstruyan las labores de la Comisión;
III. No alteren los documentos; y
IV. Asienten la constancia correspondiente en autos de los docu-
mentos que fueron copiados.
En ningún caso y bajo ninguna circunstancia se podrán obtener
copias de los datos y documentos confidenciales.
Para efectos del segundo párrafo del artículo 31 Bis de la Ley, en
la etapa de investigación ningún agente económico podrá obtener
copias de los documentos que la integran.
ARTICULO 8. La representación de los agentes económicos ante
la Comisión deberá acreditarse mediante original o copia certificada
del documento o instrumento que contenga las facultades para ello,
de conformidad con las formalidades establecidas en la legislación
aplicable.
Sin perjuicio de lo anterior, los agentes económicos o su represen-
tante legal mediante escrito firmado pueden autorizar a la persona
o personas que estimen pertinente para que reciban notificaciones,
realicen promociones, ofrezcan medios de pruebas, concurran al
desahogo de pruebas, formulen alegatos, interpongan el recurso
de reconsideración y, en general, lleven a cabo los actos necesarios
para la debida sustanciación del procedimiento. El autorizado en es-
tos términos no puede sustituir ni delegar su autorización ni absolver
posiciones.
Los agentes económicos o su representante legal pueden desig-
nar personas únicamente para oír y recibir notificaciones e imponerse
de las constancias del expediente, quienes no gozarán de las faculta-
des referidas en el párrafo anterior.
CAPITULO II
DE LAS PRACTICAS MONOPOLICAS
ARTICULO 9. Son indicios de la existencia de una práctica mo-
nopólica absoluta, las instrucciones o recomendaciones que emitan
las cámaras empresariales o asociaciones a sus agremiados, con el
objeto o efecto de realizar las conductas previstas en el artículo 9o.
de la Ley.
Son indicios de la realización de las conductas a que se refiere la
fracción I del artículo 9o. de la Ley, entre otros, que:
I. El precio de venta ofrecido en territorio nacional por dos o más
competidores de bienes o servicios susceptibles de intercambiarse
internacionalmente, sean sensiblemente superiores o inferiores a su
precio de referencia internacional, excepto cuando la diferencia se
derive de la aplicación de disposiciones fiscales, gastos de transpor-
te o de distribución; y
II. Dos o más competidores establezcan los mismos precios máxi-
mos o mínimos para un bien o servicio, o se adhieran a los precios
RGTO. LEY COMPETENCIA ECON./DISPOSICIONES GRALES.
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