Prácticas desleales de comercio internacional

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CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES (DOF 22/05/14) (R) Artículos 37 a 38.a
ARTÍCULO 37 DEFINICION DE LOS CONCEPTOS QUE SE SEÑALAN

Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado; y

II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

ARTÍCULO 38 QUE SE ENTIENDE POR MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS EN LA MERCANCIA

El margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.

ARTÍCULO 38-A (A) COMO SE CALCULARA EL MONTO DE LA SUBVENCION PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY

Para efectos del artículo 38 de la Ley, el monto de la subvención se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor.

La metodología para calcular el monto de la subvención en función del beneficio obtenido, podrá considerar las condiciones y características particulares de cada subvención, del país que la otorga; así como, si existe una investigación por discriminación de precios para la misma mercancía. La citada metodología deberá considerar las directrices establecidas en el artículo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

Por regla general, cuando la subvención se conceda a la producción, el valor total del beneficio se asignará con base en la

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producción o las ventas; en caso de que la subvención se conceda a la exportación, dicho beneficio se asignará con base en las ventas de exportación del producto del que se trate.

Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el beneficio se asignará a lo largo de un período que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el período de investigación, deberá atribuirse a dicho período, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un período diferente. (DOF 22/05/14)

CAPÍTULO II IMPORTACIONES EN CONDICIONES DE DISCRIMINACION DE PRECIOS (DOF 22/05/14) (R) Artículos 39 a 58
ARTÍCULO 39 COMO SE ESTIMA EL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS EN EL CASO QUE SE INDICA

En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el período de investigación.

ARTÍCULO 40 COMO SE CALCULARAN EL VALOR NORMAL Y EL PRECIO DE EXPORTACION

En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el período de investigación.

Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.

En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperíodos dentro del período de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperíodo en el volumen total producido.

Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.

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ARTÍCULO 41 CALCULO DEL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS CON BASE EN UNA MUESTRA REPRESENTATIVA EN EL CASO QUE SE INDICA

Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.

ARTÍCULO 42 (R) COMO SE DETERMINARA EL MARGEN DE DISCRIMINACION DE PRECIOS CUANDO LA MERCANCIA IDENTICA O SIMILAR NO SEA OBJETO DE VENTA

Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada. (DOF 22/05/14)

ARTÍCULO 43 (R) OBLIGACION DEL SOLICITANTE DE APORTAR LA INFORMACION QUE JUSTIFIQUE LA EXCLUSION PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY

Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, cuando el solicitante pida la exclusión correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el período de investigación, los precios de venta o los costos y gastos hayan sido excepcionalmente bajos o altos.

Las ventas de la mercancía idéntica o similar en el mercado interno del país exportador, o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un período

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prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio ponderado de los costos unitarios correspondientes al período objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

El período prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando las autoridades establezcan que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones consideradas para la deter-minación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal. (DOF 22/05/14)

ARTÍCULO 44 A QUE OPERACIONES DEBERAN CORRESPONDER EL COSTO DE PRODUCCION, LOS GASTOS GENERALES Y EL MARGEN DE UTILIDAD

El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.

(R) En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos. (DOF 22/05/14)

Cuando sólo se hayan efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación económica y con base en los...

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