Posesion y portacion

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EDICIONES FISCALES ISEF
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ARTICULO 5. El Ejecutivo Federal, los Gobiernos de los Estados,
del Distrito Federal y los ayuntamientos, realizarán campañas educa-
tivas permanentes que induzcan a reducir la posesión, la portación y
el uso de armas de cualquier tipo.
Por razones de interés público, sólo se autorizará la publicidad de
las armas deportivas para fines cinegéticos y de tiro, en los términos
del reglamento de esta Ley.
ARTICULO 6. Son supletorias de esta Ley las leyes o reglamentos
federales que traten materias conexas.
TITULO SEGUNDO
POSESION Y PORTACION
CAPITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTICULO 7. La posesión de toda arma de fuego deberá mani-
festarse a la Secretaría de la Defensa Nacional, para el efecto de su
inscripción en el Registro Federal de Armas.
ARTICULO 8. No se permitirá la posesión ni portación de las ar-
mas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo
del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción
señalados en esta Ley.
ARTICULO 9. Pueden poseerse o portarse, en los términos y con
las limitaciones establecidas por esta Ley, armas de las característi-
cas siguientes:
l. Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no su-
perior al .380” (9 mm), quedando exceptuadas las pistolas calibres
.38” Super y .38” Comando, y también en calibres 9 mm las Mausser,
Lugger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del
mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.
Il. Revólveres en calibres no superiores al .38” Especial, quedan-
do exceptuado el calibre .357” Magnum.
Los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, fuera de las
zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un
arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22”, o una escope-
ta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a
635 mm (25”), y las de calibre superior al 12 (.729” o 18.5 mm).
III. Las que menciona el artículo 10 de esta Ley.
IV. Las que integren colecciones de armas, en los términos de los
artículos 21 y 22.
ARTICULO 10. Las armas que podrán autorizarse a los deportis-
tas de tiro o cacería, para poseer en su domicilio y portar con licencia,
son las siguientes:
l. Pistolas, revólveres y rifles calibre .22”, de fuego circular.
Il. Pistolas de calibre .38” con fines de tiro olímpico o de compe-
tencia.
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