La posesión en el derecho español

AutorLara Fernández, Alberto - Mendoza Vázquez, Mayra Alejandra

El Código Civil Español distingue dos especies de posesión:

a).- La Posesión Natural.- Misma que define como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.

b).- Posesión Civil.- Definida como la misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

E ste ordenamiento dispone que la posesión puede ser ejercida en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y disfruta, o por otra en su nombre; igualmente, establece que la posesión en los bienes y derechos puede tenerse en concepto de dueño, en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.

El único requisito que establece el referido ordenamiento para que una cosa o un derecho puedan ser objeto de posesión, es que éstos sean susceptibles de apropiación.

En su obra “Lecciones Sobre Posesión y Usucapión”, el Profesor Mariano Izquierdo Tolsada, catedrático de Derecho Civil de la Universidad Pontificia Comillas, nos explica que en el nuevo ordenamiento civil español “Poseedor civil es actualmente el que posee creando la apariencia de ser el titular, comportándose como tal por medio de la realización de actos dominicales, y haciéndolo de manera pública, pacífica y constante. En la posesión natural moderna existe también ánimo posesorio, pero en la civil ese ánimo es más específico y cualificado”.

Sigue manifestando este autor que “La posesión natural moderna también se encuentra protegida ad interdicta pero no ad usucapionem; sólo puede usucapir el poseedor civil: El que posee como dueño y se comporta públicamente como tal.”

(Izquierdo Tolsada Mariano; “Lecciones Sobre Posesión y Usucapión”, Editorial Dykinson, Madrid, 2002).

El referido ordenamiento civil dispone en su artículo 10, que “La posesión, la propiedad y los demás derechos sobre bienes inmuebles, así como su publicidad, se regirán por la ley del lugar donde se hallen. La misma ley será aplicable a los bienes muebles”.

3.1.- De la Adquisición de la Posesión

En este ordenamiento se establece que la posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente. Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.

El Código español señala que la posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión; dispone este ordenamiento que en caso de que surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.

3.2.- De la Buena Fe

El Código Civil español reconoce como poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir existe algún vicio que lo invalide; define al poseedor de mala fe como aquél que se halla en el caso contrario.

La buena fe se presumirá siempre, y al que afirme la mala fe de un poseedor le corresponderá acreditarlo. La posesión adquirida de buena fe no perderá este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida legalmente la posesión; se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.

Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión. Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.

El ordenamiento civil español dispone que el propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá el derecho a ser indemnizado de otro modo.

Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan; los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa. Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe.

El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe.

El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo; el poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.

3.3.- De la Pérdida de la posesión

El artículo 460 del referido código señala las causas por las que el poseedor puede perder su posesión:

  1. Por abandono de la cosa.

  2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.

  3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.

  4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.

La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero; la posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción en perjuicio de tercero; en este caso se estará a lo dispuesto por la Ley Hipotecaria.

La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

El que recupera, conforme...

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