De la posesión

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ARTÍCULO 9o. El domicilio de residencia permanente que declaren las personas físicas para los efectos de posesión de armas con fines de seguridad y legítima defensa, será en el que se habite. La falsedad del informe, implica posesión injustificada de armas.

ARTÍCULO 10. Las Autoridades Civiles y Militares, en la aplicación de la Ley y de este Reglamento, deben respetar la inviolabilidad del domicilio en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

ARTÍCULO 11. Las personas físicas y morales, públicas o privadas, dentro de los treinta días siguientes a su adquisición, manifestarán las armas de fuego de que se trate, expresando sus características así como los datos de identificación personal. Igual obligación tendrán los jefes de corporación armada del país, a excepción del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, respecto de las armas con que sean dotados sus miembros para el cumplimiento de sus misiones.

ARTÍCULO 12. La manifestación a que se contrae el artículo anterior, así como la citada en el Sexto Transitorio de la Ley, se hará por escrito y en forma directa ante la Secretaría, o ante la Comandancia de Zona, Guarnición o Sector Militar que corresponda; o en la Oficina Federal de Hacienda del lugar, ante el personal militar designado para el efecto. La adquisición en armería autorizada, se hará en la forma que se señala en el artículo 50 de este Reglamento.

La Constancia de registro se expedirá después de que se comprueben las características de las armas, mediante su presentación.

ARTÍCULO 13. La manifestación de armas contendrá los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos paterno y materno del interesado;

b) Fecha de nacimiento, sexo, si sabe leer y escribir, profesión, oficio u ocupación;

c) Nacionalidad;

d) Lugar de residencia y domicilio particular;

e) Características del arma; y

f) Los demás señalados en el modelo de manifestación que expida la Secretaría.

ARTÍCULO 14. Los ejidatarios y comuneros entregarán el certificado que los acredite con tal carácter, expedido por el Presidente del Comisariado respectivo. La naturaleza de jornalero del campo se probará mediante certificación de la primera autoridad administrativa local, y en el Distrito Federal, por los delegados correspondientes.

ARTÍCULO 15. La manifestación y el registro de las armas no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesión, ni licencia de portación, la que se concederá previo el...

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