De la portación

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ARTÍCULO 22. Las licencias particulares y las oficiales colectivas para la portación de armas, serán expedidas exclusivamente por la Secretaría.

Para las licencias particulares se cubrirán anticipadamente los derechos que procedan.

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Los Generales, Jefes y Oficiales del Ejército, Fuerza Aérea y Armada de México, que vestidos de civil porten armas, deberán identificarse con su credencial, cuantas veces sean requeridos para ello por autoridad competente.

Los individuos de tropa en actos fuera del servicio, sólo podrán portar armas cuando tengan autorización escrita de la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, en su caso.

ARTÍCULO 23. Las licencias oficiales individuales serán expedidas exclusivamente por la Secretaría de Gobernación, a quienes desempeñen cargos o empleos de la Federación o del Distrito Federal y que requieran portar armas para el ejercicio de sus funciones. Las peticiones serán formuladas por los Oficiales Mayores de las Secretarías, Departamentos de Estado, y, en su caso, por los Subprocuradores de la República y del Distrito Federal, respectivamente.

En estas licencias se asentarán los datos que fije la Secretaría de Gobernación.

ARTÍCULO 24. En las constancias de registro que se otorguen a los ejidatarios, comuneros y jornaleros del campo, se mencionará el arma y sus características cuya portación se autorice, así como vigencia y lugares donde pueda portarse.

ARTÍCULO 25. Los requisitos para la expedición de las licencias particulares a que se refiere el artículo 26 de la Ley, deberán comprobarse en la siguiente forma:

1o. El modo honesto de vivir, con certificado de la primera autoridad administrativa del lugar, y en el Distrito Federal, con el certificado del Delegado respectivo.

2o. El cumplimiento del Servicio Militar Nacional, con la cartilla oficial correspondiente.

3o. La capacidad física y mental para el manejo de armas, con certificado expe-dido por un médico con título legalmente registrado.

4o. El no haber sido condenado por delitos cometidos con el empleo de armas, con certificado expedido por la autoridad que corresponda.

5o. La necesidad de portar el arma, con las constancias que en cada caso señale la Secretaría.

Cuando se trate de licencias para actividades deportivas de tiro, cacería o charrería, se requerirá, además, la comprobación de que se pertenece a un club o asociación registrado.

ARTÍCULO 26. En las solicitudes para la expedición de licencias particulares, se proporcionarán...

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