Del Poder Judicial federal

AutorJuan de Dios Castro Lozano
Páginas153-165
153
XIV. DEL PODER JUDICIAL FEDERAL
EL PODER JUDICIAL federal se deposita en varios órganos1 a los
que hace referencia el artículo 94 de la Constitución general
de la República. A continuación transcribimos sus dos prime-
ros párrafos:
Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en
una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tri-
bunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de
Distrito.
1 Explica el maestro Tena Ramírez que “ha surgido, en el campo de la teo-
ría, la discusión de si el Poder Judicial federal es en realidad un poder o si es
simplemente un departamento del Ejecutivo. Rabasa sustentó al respecto dos
tesis sucesivas, que aunque no son contradictorias entre sí, sin embargo la
segunda rectif‌i ca parcialmente a la primera. En La organización política de
México, el citado autor opinó que el Judicial no es un poder, porque limitado
a aplicar la ley, expresión ya hecha de la voluntad del pueblo, no puede querer
en nombre de éste; más tarde, en su obra El juicio constitucional, consideró
que aunque en sentido científ‌i co de la palabra el departamento de justicia no
es un poder, en la Constitución necesita tener ese título, y en sus funciones
puede y debe ceñir a los poderes reales dentro de los mandamientos de la ley
suprema que distribuyó las competencias, para que no haya jurisdicciones
sin perímetro. Según nuestro criterio, la discusión en torno de la naturaleza
de la actividad judicial, para determinar si constituye o no un poder, es una
discusión de orden teórico, que no tiene interés ni siquiera para el legislador
constituyente. Éste debe preocuparse, en efecto, por salvar la independencia
del órgano judicial y por dotarlo de las atribuciones necesarias para que ad-
ministre cumplidamente la justicia y mantenga, en una organización del tipo
de la nuestra, el equilibrio de los demás poderes. Tales objetivos pueden al-
canzarse sin decidirse teóricamente por ninguna tesis. Si nuestra Constitu-
ción da el nombre de poder al Judicial, es sin duda por la razón de convenien-
cia práctica que apuntaba Rabasa, pero suprímase de la ley suprema esa
denominación y se advertirá que con ello nada pierde, ni en su naturaleza ni
en sus funciones, el órgano judicial de la federación. Si dilucidar el punto
controvertido no es de importancia para el legislador, menos lo es para el in-
térprete, cuando éste tiene ya una solución positiva en la ley, en el sentido de
considerar como poder al Judicial, al par de los otros dos”, Derecho constitu-
cional mexicano, op. cit., pp. 477 y 478.

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