De los plenos de circuito

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CAPÍTULO I De su integracion y funcionamiento

ARTICULO 41 BIS. Los Plenos de Circuito son los órganos facultados para desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se compondrán por los magistrados adscritos a los Tribunales Colegiados del circuito respectivo o, en su caso, por sus presidentes, en los términos que establezcan los acuerdos generales que al efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal, en los que además se establecerá el número, y en su caso especialización de los Plenos de Circuito, atendiendo a las circunstancias particulares de cada circuito judicial.

ARTICULO 41 BIS-1. Los acuerdos generales a los que se refiere el artículo anterior deberán contener, entre otros aspectos, los siguientes:

a) Número de integrantes y quórum necesario para sesionar;

b) Los términos en que deberán emitirse las convocatorias ordinarias y extraordinarias, así como la forma o modalidad en que éstas podrán desarrollarse;

c) Mínimo de sesiones ordinarias;

d) Procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la realización de sesiones extraordinarias;

e) El procedimiento y requisitos que deberán llenarse para la formulación y publicación de votos particulares minoritarios;

f) Los procedimientos para determinar la sustitución de sus integrantes en los casos de ausencias o impedimentos;

g) Las medidas y apoyos administrativos que en su caso se requieran para el adecuado funcionamiento de los Plenos de Circuito.

ARTICULO 41 BIS-2. Las decisiones de los Plenos de Circuito se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes. En las resoluciones que emita el Pleno de Circuito deberá obrar el nombre y la firma, así como el sentido del voto de los magistrados que hayan participado en la decisión de que se trate.

En caso de empate, el magistrado presidente del Pleno de Circuito tendrá voto de calidad.

CAPÍTULO II De sus atribuciones

ARTICULO 41 TER. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta Ley, son competentes los Plenos de Circuito para:

I. Resolver las contradicciones de tesis de jurisprudencia sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente, determinando cuál de ellas debe prevalecer;

II. Denunciar ante el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia, según la materia, las...

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