Plantear preguntas en la parte considerativa de la sentencia: ¿puede sostenerse como elemento fundacional del razonamiento jurisdiccional?

AutorRafael González Castillo
CargoJuez Cuarto de Distrtio del Centro Auxiliar de la Segunda Región en Puebla
Páginas173-199
173
Plantear preguntas en la parte
considerativa de la sentencia: ¿puede
sostenerse como elemento fundacional del
razonamiento jurisdiccional?
Rafael González Castillo*
SUMARIO: I. Introducción. II. Argumento de
Autoridad. III. Nacimiento de la ciencia; y el
derecho en su evolución. IV. Literatura y Derecho.
V. Motivar breve y claro. VI. Conclusiones.
I. Introducción
1. La reforma constitucional relativa a los derechos humanos; lo
resuelto por la Suprema Corte de Justicia de México en el expediente
Varios 912/2010, en cumplimiento de la sentencia co ndenatoria de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y la reforma a la Ley de
Amparo, reglamentaria de los artículos 1, 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada el 2 de abril de
2013,1han sido factores detonantes para darte mayor importancia a la
labor cotidiana desempeñada por jueces mexicanos.
Ahora más que nunca se ha despertado gran interés por saber cómo
y de qué manera se estructura el trabajo desarrollado en las sentencias
de nuestro país, sobre todo, aquellas emanadas del Poder Judicial de la
Federación. Infinidad de sectores sociales levantan la voz en señal de
inconformidad si advierten decisiones judiciales con características
Juez Cuarto de Distrtio del Centro Auxiliar de la Segunda Región en Puebla.
1Cfr. Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sanchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo (guía de
la reforma constitucional de la nueva Ley de Amparo), 2a. ed., Porrúa-UNAM, México, 2013,
pp
. 25-32.
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inapropiadas. Pasaron a mejor vida aquellos tiempos en donde solo les
importaban el sentido del fallo a quienes intervinieron en la contienda
—a las partes—, por lo menos en México, prevaleció durante años, por
no decir décadas. En la actualidad todos están pendientes de los fallos
emitidos en sede judicial: academia, asociaciones o barras de
abogados, periodistas, entre otros muchos. Incluso en el ámbito
internacional en años recientes se mueven estudios respecto a
decisiones de nuestra Suprema Corte 2. Esa reacción social mexicana
ha movido a muchos de sus sectores, en especial jueces y conocedores
del Derecho, a fin de allegarse de teorías o elementos necesarios para
motivar y fundar mejor sus decisiones.
Según la teoría de la argumentación jurídica, los órganos
jurisdiccionales tienen el deber de justificar sus decisiones3.
Castanheira Nieves, en voz de Milagros Otero Parga, afirma que toda
sentencia constituye una decisión concreta, la del juez encargado de
resolver ese caso; que esa decisión tiene una trascendencia crucial en
el mundo del Derecho puesto que es ejecutable; que por eso reviste
singular importancia que toda sentencia judicial esté debidamente
motivada, fundamentada o justificada; y, por lo mismo, esto último
sólo se produce de forma adecuada si los hechos sobre los que se
asienta son verdad, y si las normas de derecho aplicadas son justas4.
En el terreno concerniente a la exigencia de motivar y justificar la
sentencia se localizan, entre otros, dos inseparables requisitos que
corren en paralelo: el primero marcha unido al lenguaje (con la
obligación irreductible de dar claridad y brevedad a lo que pretende
comunicar de la forma más eficaz posible); y la otra, camina en la
construcción de consideraciones que habrán de ser pilares sobre la base
de lo decidido. En relación al primer requisito (correcto uso del
lenguaje), debe decirse que las formulaciones lingüísticas utilizadas en
las sentencias hacen las veces de hilo conductor que favorece la
2L. Vigo, Rodolfo Comentario a la sentencia mexicana sobre el aborto”, Revista
Observatorio Doxa, Universidad Nacional de Litoral-Argentina en
http://web.ua.es/es/observatoiodoxa/documentos/comentario-rodolfo-vigo.pdf, 12 marzo de
2014.
3Atienza, Manuel, Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales,
p. 60, http://www.congreso.gob.pe/DGP/CCEP/cursos/2013/argumentacion-juridica/lectura-
3.pdf, 12 marzo de 2014.
4Otero Par
g
a, Mila
g
ros, Cuestiones de ar
g
umentación
j
urídica, Porrúa, México, 2006,
p
. 5.
175Rafael González Castillo
fundamentación y la comunicación de la decisión judicial, y no son,
como ocurre a menudo, elemento de confusión en la justificación de la
sentencia5. Mientras tanto, la otra línea enmarcada en la construcción
de razonamientos, requiere que los jueces, en sus mandatos, deben
establecer si una norma específica es aplicable al caso que tienen ante
ellos. A veces no hay ninguna duda sobre el significado y la
pertinencia de una norma jurídica. Pero en otras situaciones, como los
casos difíciles, donde no es claro cuál es el significado exacto de la
norma jurídica (hechos abstractos), es posible tener opiniones
diferentes y, por tanto, se necesita una interpretación adicional de la
norma para construir el razonamiento que dará solución al caso
concreto6. Algo similar ocurre con los hechos particulares sometidos
ante el juez. Las narraciones que se construyen en el proceso son
conjuntos ordenados de enunciados que describen las modalidades y
las circunstancias de los hechos que dieron origen a la contienda y, por
tal razón, requieren ser construidos e interpretados conforme al nivel
que posean7.
2. Estos breves antecedentes sirven de anticipo, como eslabones
mínimos a la cadena más nutrida que se desarrollará en
renglones subsecuentes para tratar de situar el origen y contexto de donde
desprende la problemática surgida entre dos pensamientos opuestos.
Respetables, reconocidas y dilectas voces surgidas de aplicadores
del Derecho cuestionan a quienes instrumentan una pregunta seguida
de su respuesta en la edificación del razonamiento de una sentencia
judicial. Lo anterior, bajo la consideración de que las determinaciones
de ese tipo deben ser claras para ser entendidas: primero, por las partes
contendientes; y, segundo, por el público en general. Por ello, con ese
5Báez Silva, Carlos (coo rd), et al, Interpretación, argumentación y trabajo judicial, Editorial
Porrúa-UNAM, Universidad Panamericana, México, 2009, p. 111.
6Cfr. T. Feteris, Eveli ne, Fundamentos de la argumentación jurídica. Revisión de las teorías
sobre la justificación de las decisiones judiciales, trad. de Alberto Supelano, Colombia,
Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 29.
7Taruffo, Michele. Simplemente la verdad. El juez y la construcción de los hechos, trad. de
Daniela Accatino Scagliotti, , Marcial Pons, Ediciones Ju rídicas y Sociales, Colección
Filosofía y Derecho, 2010, Madrid, pp. 232-234.
176 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
método de la mayéuticó8—así lo califican— se carece de absoluta
certeza para alcanzar fines de concisión o brevedad, como parte de una
adecuada motivación del juicio de amparo9.
En cambio, Roberto Lara, respaldado bajo el principio de
delimitación de toda sentencia, (el que califica de imprescindible),
sostiene, palabras más o palabras menos:
[…]la desgracia de muchas malas sentencias comienza con el descuido de
fijar cuidadosamente la cuestión controvertida; los jueces deben estudiar
con seriedad constancias y hacer un esfuerzo interpretativo para entender
primero, y plantear, después, el problema a resolverse; y una forma de
mejorar planteamientos es utilizar la pregunta expresa[…]10.
Inferimos de lo expuesto que el criterio controvertido radica en
saber si el implante realizado en la sentencia de origen jurisdiccional,
relativo a formular una pregunta seguida de su respuesta, en la
interpretación de la ley o en la dirección de reconstruir los hechos
debatidos es un proceder que de algún modo afecta o puede afectar lo
claro y breve del lenguaje armado en la motivación de toda sentencia;
o bien, como si fundar una pregunta en el razonamiento puede
catalogarse herramienta útil en la construcción del fallo.
A. Desarrollo
1. Buscar orientaciones mínimas al hecho controversial de la pregunta
seguida de su respuesta en el razonamiento de las o los operadores de
justicia requiere trazar diferentes líneas de investigación, con las cuales
se pueda interactuar con disciplinas propias o distintas al cuadro
marcado por el derecho11.
8Entendido como el método socrático con que el maestro, mediante preguntas, va haciendo
que el discípulo descubra nociones que en él estaban latentes, según Diccionario de la Real
Academia Española “mayéutica” www.rae.es/ 12 marzo de 2014.
9Véase ejecutoria de Amparo en Revisión 81/2013 de 13 de junio de dos mil 2013, emitida
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
10 Cfr. Lara Chagoyán, Roberto, Argumentación jurídica.Estudios prácticos, Prólogo José
Ramón Cossío Díaz, Porrúa, México, 2011, pp. 165-157.
11 Cfr. Becerra Ramírez, Manuel, Posgrado e Investigación Jurídica, UNAM, Instituto de
Investi
g
aciones Jurídicas, México, 2010,
pp
. 82 a 86.
177Rafael González Castillo
Con base en ello, el argumento de autoridad es la primera vertiente
a examinar por estar vinculado estrechamente con lo diseñado por la
Constitución y la ley secundaria. En el mismo cauce también será
necesario examinar cómo se comporta lo cuestionado en el ámbito del
Derecho Comparado. Luego, sería sano visualizar si la susodicha
pregunta es una pieza fundamental en la construcción del
razonamiento jurisdiccional, similar a la usada en la ciencia o
representa un elemento de confusión en el diseño de la decisión
judicial. Más adelante se revisará la percepción de los escritores de
talla internacional, en torno al punto. Además, con el propósito de
buscar algún tipo de prohibición en la instauración de la referida
pregunta sé hará un sencillo recorrido sobre algunas venas conectadas
con la acepción de motivación inherente a la sentencia judicial, en
especial de aquellas que van unidas a lo breve y claro.
II. Argumento de autoridad
Si nos apoyamos sobre una de las bases del argumento de autoridad
explicadas por la corriente doctrinal, consistente en adherirse a lo
pronunciado por el superior en vía de jurisprudencia12, y la montamos
al evento puesto en duda obtendríamos una solución relativamente
fácil, pues bastaría ver si el superior siguió esa metodología en la
fabricación de su criterio jurisprudencial, y de ser así se apelaría a esta
última situación con tal de validar la técnica de la pregunta en
interpretación del derecho o en la edificación de los hechos.
De entenderlo así, se gozaría de cierta y relativa comodidad en
dirimir el problema puesto en conocimiento, por lo menos en nuestro
país. Lo anterior, pues sería suficiente apelar al argumento de
autoridad y señalar que en algunas sentencias emitidas por la Primera
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación13, de forma
12 Cfr. Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier, La argumentación en la justicia constitucional y
otros problemas de aplicación e interpretación del derecho, Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, México, 2006, p. 326.
13 Véase ejecutoria de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al dirimir
la contradicción de tesis 92/2007-PS, donde originó la jurisprudencia 1ª./J.28/2008, registro
IUS 169397, Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
Tomo XXVII,
j
unio de 2008,
p
. 344.
178 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
reiterativa, se han utilizado preguntas seguidas de sus respectivas
respuestas en la elaboración de sus sentencias.
Tal percepción de apelar a criterios jurisprudenciales del superior
adquiere mayor vigor si ubicamos la problemática en el nivel de su
regulación, pues basta remitirse a lo estatuido por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos que reforma la de 5 de
febrero de 185714 y por la ley secundaria respectiva15, en donde se
establece la obligación de acatar jurisprudencia de los tribunales del
Poder Judicial de la Federación y los términos en que debe hacerlo
todos los órganos jurisdiccionales de la República.
Pero la solución del problema no queda ahí solventada. El
argumento de autoridad también exige recorrer el sendero de criterios
judiciales situados en los linderos del Derecho Comparado, en
concreto la jurisprudencia extranjera. A pesar de saber de antemano
que la Constitución mexicana nada dice si los tribunales pueden aplicar
criterios de jurisdicciones extranjeras, como sí lo permite la progresista
constitución de Sudáfrica de 199616.
14 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 107, Fracción XIII, párrafo
cuarto: “…Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de
Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, só lo tendrán el
efecto de fijar la ju risprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas
de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción”.
15Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, publicada el 2 de abril de 2003, “Artículo 217. La jurisprudencia
que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es
obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el pl eno, y además para los Plenos de
Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Dist rito Federal, y
tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.
16 39. Interpretación de la Declaración de Derechos
(1) Al interpretar la Declaración de Derechos, el tribun al o foro deberá:
(a) promover los valores esenciales de una sociedad abierta y democrática basada en la
dignidad humana, la igualdad y la libert ad;
(b) considerar la legislación internacional vigente; y
(c) considerar las leyes extranjeras.
(2) Al interpretar una ley, y al desarrollar las leyes ordinarias, el tribunal o foro deberá
promover el espíritu, la intención y el objeto de la Declaración de Derechos.
(3) La Declaraci ón de Derechos no niega la exist encia de cualesquiera otros derechos o
libertades que reconozcan o confieran las leyes co munes o las leyes o el derecho
consuetudinario, en la medida en que las mismas sean coherentes con los derechos
contenidos en esta Declaración.
Consultable en htt
p
://www.southafrica.or
g
.ar/
p
df/Constitutiones
p
.
p
df, marzo de 2014.
179Rafael González Castillo
Al respecto, según la óptica doctrinaria, los criterios
internacionales sentados en carril jurisprudencial, sin duda, son
verdaderos referentes y representan utilidad en el quehacer del
Derecho; además revisar la jurisprudencia comparada o de talla
internacional representa una ventaja, la comunicación de experiencias
está siempre filtrada porque presupone moldes mínimos de
homogeneidad o juicios de congruencia sobre textos y contextos17.
Por este motivo, sí es pertinente explorar criterios de esa naturaleza en
donde se hayan utilizado preguntas seguidas de sus respuestas en la
elaboración de la decisión judicial. Veamos:
La Sala Constitucional de Costa Rica, en la sentencia número
20000- 02306 de 15 de marzo de 2000, entre otras cosas, se pregunta:
¿cuándo comienza la vida humana?18
El Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, al resolver el caso
A, B y C vs. Irlanda, responde la pregunta formal de ¿cuándo
comienza el derecho a la vida?19
El Tribunal Constitucional de España, al dictar la sentencia 341/93,
de 18 de noviembre, caso Ley de Seguridad Ciudadana; y la diversa
102/84 de 12 de noviembre caso Leggio, relativo al derecho a la tutela
judicial efectiva. En ambas decisiones se incorporan sendas preguntas
y respuestas20.
Empero, sostener la viabilidad del uso de pregunta solo en el marco
del argumento de autoridad, (unido a lo contemplado en la
constitución, ley secundaria y derecho comparado); de inmediato
despertaría infinidad de dudas. Una de las más importantes sería que el
manejo de las preguntas destacadas en dichas ejecutorias fueron
elementos de forma, aislados del discurso argumentativo fundamental
17 Zagrebelsky, Gustavo, Jueces constitucionales”, revista Pensamiento Constitucional, trad.
de Miguel Carbonell, Universidad Católica del Perú 90 años, año XII, núm. 12, Fondo
Editorial, p. 500. revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/.../2385. marzo de
2014.
18 Consúltese caso Artavia Murillo (fecundación in vitro) vs Costa Rica, sentencia de 28 de
noviembre de 2012. http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_257_esp.doc
consultado el marzo 12 de 2014.
19 Ver sentencia, Caso A, B y C vs. Irlanda, ( 25579/05), 16 de diciembre de 2010, párr.
237 en http://www.corteidh.or.cr/casos.cfm, marzo 2014.
20 López Guerra, Luis, Las sentencias básicas del tribunal constitucional, . ed., Madrid,
Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Imprenta Nacional del Boletín Oficial del
Estado, 2000,
pp
. 148
y
284.
180 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
y, por lo mismo, hacerlas operar en vía de obligación jurisprudencial
sería impropio debido, precisamente, a que las preguntas fueron
extrañas a las consideraciones principales21.
Otro inconveniente en torno al uso de las preguntas, reposa en que
la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este
omite explicar por qué procedió así, cuál fue el fundamento y si acaso
hay un número mínimo en el uso de las preguntas. Omisión hasta
cierto punto, está justificada porque en las sentencias no es el lugar
apropiado para explicarlo.
Al final —sin ser la última objeción—, tampoco podría
convalidarse por completo lo señalado por el Derecho Comparado, en
concreto, lo considerado por tribunales establecidos fuera de territorio
mexicano, por el hecho de que más de uno pensaría que tomar en
cuenta ese tipo de experiencias ponen en riesgo la identidad propia de
la constitución, en tanto que disminuyen la función soberana22.
III. Nacimiento de la ciencia y el Derecho en su evolución
Quedarnos inmóviles ante aquellas objeciones sería una solución
dotada de múltiples insatisfacciones. Es imprescindible emprender
diferente camino en busca de mayor claridad. Para ello, se requiere
estar convencidos de que toda enseñanza, todo aprendizaje adquirido
por el pensamiento se produce a partir de un conocimiento
preexistente23.
Así entonces, sirva de conocimiento previo lo sostenido por
Rolando Tamayo y Salmorán24, quien considera a la antigüedad como
el mejor escenario para apreciar la evolución del Derecho y, en
particular, el progreso de instituciones judiciales. De la mano con eso,
21 Cfr. Fix-Zamudio, Héctor y Ferrer Mac-Gregor, Eduardo, Las sentencias de los tribunales
constitucionales, Porrúa-UNAM, México, 2009,pp. 64 y 65.
22 Cfr. Groppi, Tania y Meoli, Chiara, Las grandes decisiones de la corte constitucional
italiana, traducción y estud io preliminar de Miguel Carbonell, México, Suprema Corte d e
Justicia de la Nación, 2008, pp. XXIV y XXV.
23 Aristóteles, Tratados de Lógica (organon), Sobre la interpretación. Analíticos primeros.
Analíticos segundos. Editorial Gredos, España, 1988, t. II, p. 313, 342.
24 Cfr. Tamayo y Salmorán, Rolando, Introducción analítica al estudio del derecho, . ed.,
Editorial Themis, México, 2011,
p
. 78.
181Rafael González Castillo
también debemos tener como punto de referencia los antecedentes
sobre el origen de la ciencia y su entroncamiento con el derecho.
Alrededor del siglo VI a. C, Thales de Mileto fue quien
propiamente descubrió la ciencia. Su gran aporte dio inicio a un nuevo
capítulo de la historia de la humanidad, conocido como la ilustración
Jonia. El mérito obtenido por Mileto se debe porque habló diferente a
como lo hacía el resto del mundo. En su cometido esquivó opiniones y
creencias de dioses y demonios para dejar surgir a la razón. Para eso,
introdujo un nuevo discurso mediante enunciados racionales. Los
estructuró a través de razonamientos, libres de sentimientos,
emociones o prejuicios. Si pudiéramos exponerlo a la luz de un claro
ejemplo: simplemente dijo, entre otras muchas cosas: “cuando dos
líneas rectas se intersectan, los ángulos opuestos son iguales”. A esa
forma de hablar apartada de ingredientes mitológicos se le llamaría
ciencia25.
Después del singular nacimiento de la ciencia, ésta se dispersa y
diversifica con exagerad a notoriedad. A la par, aumenta su complejidad,
tanto por el incremento de disciplinas como por su especificidad. El
conocimiento científico, lo racion al, se hace presente en la vida social.
Los hombres de ciencia de la época se preguntaban: qué era en
realidad ciencia, cómo se hacía y cuál era su modo de operar.
Aristóteles asume el desafío de dar respuesta a las referidas
interrogantes sobre la ciencia. En su obra: “Segundos Analíticos”
describe lo hecho por otros individuos: geómetras, matemáticos y
astrónomos. Da cuenta del resultado de esa actividad científica.
Construye, por así decirlo, una crónica de la función de los hombres de
ciencia. Puntualiza cómo es la ciencia, no la hace. Informa que los
griegos no dicen cómo hacen la ciencia pero conciben el conocimiento
como una progresión que va de la observación de los hechos a los
principios generales y, luego, de éstos regresan a los hechos. Asegura
que el hombre de ciencia observa hechos y construye (induce)
conceptos y principios y, a partir de éstos, deduce enunciados que
explican hechos. Da noticia de que los hombres de ciencia se limitan a
formular enunciados. Pero el uso de tales enunciados supone realizar
25 Tamayo y Salmorán, Rolando, Razonamiento y argumentación jurídica. El paradigma de la
racionalidad y la ciencia del derecho, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México,
2003,
pp
. 24, 28
y
31.
182 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
de manera previa determinados “pasos” o “movimientos” para su
adecuada formulación26.
El nacimiento, separación y multiplicación de la ciencia, así como
la interpretación hecha por Aristóteles, cobran vital importancia
porque si examinamos con mayor detenimiento la citada obra
(Segundos Analíticos), en específico el Libro I, relativo al tema: Teoría
de la demostración localizamos varios “pasos” o “movimientos”
implícitos en la construcción de enunciados, entre los cuales, se
encuentra “la interrogación científica”. Y la explicación dada a este
apartado de interrogación se remite a que si es lo mismo la pregunta
propia de un razonamiento y la proposición, que forma parte, de una
contradicción y si en cada ciencia hay proposiciones en las que se basa
el razonamiento de cada una, habrá una pregunta científica sobre las
cosas a partir de las cuales se forma el razonamiento propio de cada
ciencia27.
Bastaría lo anotado para poder inferir que desde la creación de la
ciencia, la pregunta se implementó como una pieza importante e
implícita en la fabricación de enunciados, propiedad del razonamiento.
Sin embargo, si arribamos a tal conclusión, como única, podría ge nerar
incredulidad porque para algunos el Derecho no se comporta como
ciencia. Situación que pueda darse por superada por lo siguiente:
Rolando Tamayo nos recuerda que Roma florece sin medida en la
esfera de la profesión judica. Los romanos saan muy bien que
la prudencia iuris (hoy jurisprudencia) existía prácticamente desde los
orígenes de Roma. Ellos, los romanos, vivieron siempre al lado de
iurisprudentes, individuos preclaros. La jurisprudencia, desde su
creación, era un oficio nada rudimentario, su dominio requería
recursos intelectivos más bien sofisticados. Con el tiempo, la
jurisprudencia adquirió prestigio. Pero, pese a su creciente
importancia, la jurisprudencia, en un principio, no se le llamaba
ciencia. La jurisprudencia se convierte en ciencia sólo cuando juristas
romanos adoptan métodos de la ciencia griega28.
Esta información, aunque breve, conduce a la reflexión de que el
Derecho hoy en día ya está catalogado como una verdadera ciencia;
26 Cfr. Ibid. pp. 72, 73 y 74.
27 Cfr. Aristóteles. op. cit., nota 23, p. 342.
28 C
f
r. Tama
y
o
y
Salmorán, Rolando, o
p
. cit., nota 25,
p
. 94.
183Rafael González Castillo
pues no se puede entender de otra manera si media la circunstancia de
que la jurisprudencia encontró su florecimiento justo cuando se le
aplicaron los métodos de la ciencia griega. Si esto es así, los “pasos” o
“movimientos” implícitos (entre los cuales se encuentra la cuestionada
pregunta) presupuestos por la ciencia, reseñados por Aristóteles en los
Segundos Analíticos resultan, con seguridad, montables al ámbito del
Derecho en general.
Ahora bien, si al derecho ya desde antaño se le consideró como
parte de la ciencia, es el turno de discernir de qué manera opera en su
propio ámbito. Hoy día el Derecho tiene dos fuentes de energía
fundamentales —sin ser únicas—, que lo estimulan a crecer o
transformarse en beneficio de la sociedad: la investigación pura e
investigación aplicada. La primera, orientada a la teoría, a la
formulación de principios generales, o encaminada a la elaboración de
postulados abstractos que constituyen el contenido de una ciencia. La
segunda, enfocada a poner esos postulados al servicio de la solución de
los problemas concretos. En el caso de la investigación pura se nos
dice que la delimitación del problema implica, en primer lugar, una
determinación formal, la cual se logra mediante su formulación
interrogativa, lo que significa: todo problema de investigación está
constituido por una pregunta, cuya respuesta inicial constituye,
precisamente, la hipótesis de trabajo29.
En la investigación pura y científica del derecho, en específico
sobre la pregunta del problema a investigar, localizamos a Felipe
Pardinas, quien afirma que saber pensar es saber preguntar o
preguntarse uno mismo sobre lo que observa, oye, o ve. La
observación precede al problema, pero la estudiamos como
instrumento de comprobación de hipótesis. Cualquier pregunta es un
problema. La investigación es búsqueda de respuestas a preguntas:
descriptivas (qué es lo que observo), explicativas (por qué observo lo
que ocurre), predictivas (qué cambio ocurrirá o qué observaré dentro
de un tiempo en los hechos que ocurren hoy). En suma, dice: aprender
29 Witker V, Jorge (comp.), Antología de estudios sobre la investigación jurídica,
Colaboraciones de Jorge Mario García Laguardia, et al, UNAM, México, 1978, pp. 155 y
157.
184 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
a pensar es aprender a preguntar, a preguntarse a sí mismo en busca de
pruebas que estén apoyadas en hechos30.
En idéntico sentido se pronuncian distintos cultores de la
investigación pura del Derecho. Edmundo Larrañaga Salazar asegura
que la ciencia es la estética de la inteligencia; y para ser inteligentes
hay que causar polémicas: una hipótesis que no levanta
contradicciones es una hipótesis inútil; una experiencia que no rectifica
ningún error, que se da por verdadera, que no provoca debates, es una
experiencia que se desarrolla en el exclusivo mundo de las palabras y
de las definiciones; para confirmar científicamente la verdad, conviene
verificarla desde varios puntos de vista, y no hay que tener ningún
respeto por las verdades de escuela; para un espíritu científico todo
conocimiento es una respuesta a una pregunta; si no hubo pregunta, no
puede haber conocimiento científico31 por su parte, Leoncio Lara
Záenz, puntualiza que en los procesos de investigación jurídica se toca
el tema bajo la concepción de que una de las formas más sencillas para
identificar los problemas consiste en la formulación de “preguntas”
que desde luego, pueden ser las tradicionales: ¿qué?, ¿quién?, ¿dónde?,
¿cuándo?, ¿cómo?, ¿por qué?, ¿para qué?. Esta vía de acción
constituye una regla específica y puede orientar la búsqueda y el
acotamiento de la situación y concretar aquellas cuestiones que se
desconocen a través del análisis de lo que es conocido32 Mario
Bunge33, secundado por Rafael Sánchez Vázquez34, señala que el
requisito de enunciar preguntas bien formuladas y verosímilmente
fecundas es un paso principal en la aplicación del método científico. Y,
por último, Jorge Witker, precisa que en la abstracción, como paso
clave de cualquier investigación científica, se debe comenzar a
dialogar en voz alta, a plantearse interrogantes, a proyectar senderos
posibles, variables a verificar, pistas de acercamiento, o insinuar
30 Pardinas Felipe, Metodología y técnicas de investigación en ciencias sociales, 39 ed., Siglo
XXI editores, México, 2008, pp. 26, 62 y 64.
31 Larrañaga Salazar, Edmundo, Derecho, crítica y literatura, Universidad Autónoma
Metropolitana, México, 1993, p. 116.
32 Lara Sáenz, Leoncio, Procesos de investigación jurídica, 7ª. ed., Porrúa-UNAM, México,
2005, p. 116.
33 Cfr. Bunge, Mario. La Investigación científica, 4ª. ed., trad. de Manuel Sacristán, Siglo
XXI Editores, 2007, p. 8.
34 Sánchez Vázquez, Rafael, Metodología de la ciencia del derecho, 7ª. ed., Porrúa, México,
2006,
p
. 75.
185Rafael González Castillo
efectos y relaciones suficientes que serán base de la investigación.
Agrega además, que el planteamiento del problema es el núcleo central
de la investigación, su funcionalidad y formulación está relacionado
con el objeto de la investigación, en otras palabras, se está en la fase en
que el investigador debe transformar el tema en problema de
investigación. Al final, concluye: el problema es una o varias
preguntas que envuelven intrínsecamente dificultad teórica y práctica,
a la cual debe hallarse una solución”35.
Si de algún modo maceramos estas ideas vinculadas a la
investigación pura o científica, obtenemos resultados positivos
respecto a lo sometido a estudio. El más importante de ellos se reduce
a la permisión de establecer preguntas en toda investigación
relacionada con el derecho, con el único propósito de acercarse lo más
posible al fenómeno investigado.
Aun así, todavía puede refutarse lo ventajoso, fructífero y eficaz
que es establecer una pregunta en el cuerpo de la sentencia. La razón
que podría esgrimirse es que las preguntas son herramientas hechas a
la medida de la teoría, en donde se busca la construcción de principios
generales del Derecho, la elaboración de postulados abstractos; pero no
así para la práctica del sacerdocio judicial.
Refutación que carecería de base y, por lo mismo, en cierta medida
perdería equilibrio, si somos partidarios de la percepción de Gerardo
Ribeiro Toral, quien señala que:
1. La hermenéutica, hasta Gadamer, se presentaba como una
metodología para interpretar textos. La hermenéutica jurídica
de Gadamer se propone describir el acto de interpretar y aplicar
el Derecho como una experiencia personal del lenguaje y del
dialogo que construye la verdad temporal del texto, deja de
lado la “verdad” histórica del texto, o la “verdad” del
legislador;
2. Gadamer, en el instante de explicar la lógica de pregunta y
respuesta, afirma:
no hay experiencia sin la actividad del preguntar y ésta es la estructura
lógica de la apertura. Lo esencial de la pregunta es que tenga sentido de
orientación porque esta orientación es la única dirección que puede tener
35 C
f
r. Witker, Jor
g
e, La investi
g
ación
j
urídica, s. f., UNAM, México, 2009,
pp
. 22, 24
y
56.
186 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
la respuesta para ser adecuada. Es decir, con el sentido de la pregunta, lo
preguntado es colocado bajo una determinada perspectiva por lo que todo
saber pasa por la pregunta. Preguntar quiere decir abrir. La apertura de
lo preguntado consiste en que no está fijada la respuesta. Lo preguntado
queda en el aire respecto a cualquier sentencia decisoria y confirmatoria.
El sentido de preguntar consiste precisamente en dejar al descubierto lo
cuestionable de lo que se pregunta. Se trata de poner en suspenso de
manera de que se equilibren el pro y el contra36;
3. Preguntar es, pues, pensar, y no hay método para preguntar, por
lo que no ha y método para pensar. El preguntar es abierto por lo
que lleva siempre al dialogo. Y la función del dialogo no es
preguntar y responder, sino que es el arte de mirar en la
intención, es decir, la función del dialogo es formar conceptos
como elaboración de lo que se opina comúnmente.
En resumen, dice el autor comentado, lo que hay inicialmente es la
pregunta que el texto nos plantea y nos coloca en el terreno de lo
abierto. Para dar respuesta a esta interpretación del texto debemos
comenzar a interrogar al propio texto en un acto de reconstruir la
pregunta. Lo importante de la reconstrucción de la pregunta es que no
puede encontrarse nunca en su horizonte originario, por lo que la
verdadera comprensión radica en recuperar los conceptos de un pasado
histórico, el del texto, de manera que contengan, al mismo tiempo,
nuestro propio concebir37.
IV. Literatura y derecho
Resultaría de poca utilidad, para los efectos de este trabajo —relativo a
la pregunta sembrada en el cuerpo del razonamiento judicial—, tratar
de estudiar a profundidad cómo y de qué forma se genera la conexión
actual entre el Derecho y la literatura. Mejor, se estima pertinente tener
como motor de arranque el conocimiento preexistente, vinculado a que
sí se puede interconectar el mundo del Derecho con la órbita de la
literatura, porque supone un cruce de los caminos del Derecho con los
de otras áreas del conocimiento y construye un espacio crítico por
36 Gadamer, A rgumentación Jurídica. Estudios en torno a…, en Carrasco, Fernández, Felipe
Miguel (comp.), op. cit., nota 31, pp. 112, 113, 126 y 127.
37 Ibíd.,
pp
. 127
y
128.
187Rafael González Castillo
excelencia, a través del cual es posible cuestionar presupuestos,
fundamentos, legitimidades, funcionamientos, etcétera38.
Ante cualquier tipo de duda respecto al conocimiento previo,
relativo a la interconexión del Derecho y la literatura conviene reforzar
la idea con la percepción de José Calvo González, quien ha buscado
abordar críticamente las decisiones judiciales y los problemas por ellas
provocados, desde una perspectiva narrativa, en función de que la
concepción del Derecho como narración constituye una importante
herramienta respecto a la tarea interpretativa de los juristas.
Igualmente, con la producción bibliográfica de Faustino Martínez
Martínez orientada hacia la descripción y, principalmente, hacia la
crítica del Derecho que surge en el ámbito de la literatura, en
específico respecto a la difusión del sistema de un derecho común
europeo durante la edad media, a partir de las narrativas literarias de
Rabelais y de Lope de Vega. Y finalmente, a la publicación de Pedro
Talavera, a través de la cual desarrolla una importante contribución a
la corriente del derecho en la literatura y también se propone examinar
la elaboración dialógica de la ley, a partir del relato de Alianza del
Sinaí, del antiguo Testamento; el carácter creador de la desobediencia
civil, a partir de Antígona, de Sófocles; la importancia de los criterios
interpretativos en la aplicación del Derecho, con base en el mercader
de Venecia, de Shakespeare; la falacia jurídica de la neutralidad, según
“El proceso” de Kafka; y la fragilidad y manipulación del Derecho
cuando en las manos de quien detenta el poder, conforme “Rebelión
en la Graja”, de Orwell39.
Pero si todavía fueran insuficientes las razones de unión entre
literatura y Derecho, para la configuración del conocimiento
preexistente “cabe puntualizar lo adoptado por Locke acerca de que la
verdadera formación del correcto razonamiento se adquiere por otras
formas ajenas a los modos y las figuras de la lógica y la fuente maestra
38 Karam Trindades, André y Magalhaes Gubert, Roberta, “Derecho y Literatura. Acercamiento y
perspectivas para repensar el derecho” Revista Electrónica del Instituto de Investigaciones
“Ambrosio L. Gioja”, Faculta de Derecho, Universidad de Buenos Aires, Año III, Número 4, 2009,
p. 164. http://www.derecho.uba.ar/revistagioja/articulos/R0004A003_0010_investigacion.pdf,
marzo 12 de 2014.
39 Ibídem,
p
. 182.
188 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
de la educación mental se encuentra en la literatura40. Y rematar con lo
mencionado por el ministro Cossío Díaz, quien afirma: “debido a que
sentencias mismas son un producto cultural, es también posible
considerarlas como una modalidad de género, tal vez hasta literario en
sentido amplio, pero desde luego sí jurídico”41.
Estos vasos comunicantes sientan las bases del conocimiento
previo y también, de cierto modo, otorgan licencia para escrudiñar
pensamientos tendentes a lo puesto en duda. Si parafraseamos al
premio Nobel, Elias Canetti, diríamos: todo preguntar es incursionar.
Cuando la pregunta se practica por medio del poder, corta como una
navaja en el cuerpo del interrogado. Ya se sabe lo que se puede
encontrar; pero se lo quiere encontrar y tocar realmente. Las preguntas
buscan respuestas; aquellas que no reciben respuesta son como flechas
disparadas al aire. La pregunta más inocente es la que permanece
aislada y no trae otra consigo. La pregunta es una especie de disección,
comienza con un tanteo. El contacto se intensifica y llega a diferentes
sitios. Donde encuentra poca resistencia penetra. Lo que extrae lo pone
de lado para utilizarlo ulteriormente; no lo aprovecha enseguida.
Primero debe encontrar ese algo bien definido en pos de lo cual anda.
Toda pregunta siempre disimula un fin perfectamente consciente. Las
preguntas indefinidas, las de un niño o un tonto, no tienen fuerza y son
fáciles de contestar. Cuando se exigen respuestas breves, concisas, la
situación es de lo más peligrosa. Una simulación convincente o una
metamorfosis de fuga en pocas palabras se torna difícil, si no
imposible. Antes de que sea planteada la pregunta a menudo no se sabe
qué es lo que se piensa. La pregunta le obliga a uno a separar el pro y
el contra. En la medida en que se plantea cortésmente y sin apremio,
libra la decisión a uno42.
En línea con lo anotado, lo mismo sucedería con algunas ideas de
Andrés Amorós, quien al realizar la edición de “Rayuela”, escrita por
Julio Cortázar, entre otras muchas cosas, dice: esa novela es un
muestrario de técnicas narrativas novedosas. Si la abrimos en su
40 Hernández Franco, Ju an Abelardo, Argumentación jurídica, Oxford, México, 2010,
Colección Textos Jurídicos Universitarios, p. 4.
41 Cfr. Prólogo de José Ramón Cossío Díaz, consultable en: Lara Chagoyán, Roberto,
Argumentación jurídica.Estudios prácticos, op. cit., nota 10, p. XII.
42 Cfr. Canetti, Elias. Masa y poder, Alianza Editorial muchnil Editores, Madrid, 1983, pp.
336, 337
y
340.
189Rafael González Castillo
primera página, en el primer capítulo aparece: ¿Encontraría a la maga?
Interrogante que abre muchas preguntas más, abre la puerta del
misterio. Despierta todo lo que no sabemos: ¿Quién habla? ¿De quién
es la voz que oímos? ¿Quién es la maga? ¿De dónde es, cuántos años
tiene, cuál es su verdadero nombre, su aspecto? ¿Quién la ha perdido?
¿Por qué la perdió? ¿Cómo? ¿Dónde sucede todo esto? ¿Cuándo?43
Estos aspectos literarios son suficientes y convencen para justificar
el uso de la pregunta en la narración de la novela. Los cuales de suyo
adquieren sustento para montarlos al campo narrativo del Derecho, en
particular a la motivación de las sentencias de índole judicial. Ello,
porque el juez, cuando interpreta los hechos abstractos de la ley
también incursiona en su texto y puede cortar —como navaja—,
complementar o desentrañar, cualquier porción normativa, según qué
tipo de interpretación utilice en tal cometido; sabe de la materia
impersonal que se puede encontrar en el mandato del legislador, pero
la quiere enfrentar, tocar y aplicar a la realidad del caso particular;
busca respuestas preliminares y disecciona interpretaciones de la
norma hasta encontrar la más adecuada para el asunto; al
intensificar el contacto con los quehaceres abstractos del mandato
legal arriba a diferentes conclusiones previas; donde encuentra leve
resistencia penetra en los fines perseguidos y ante algún tipo de duda
se inclina por la justicia de los derechos humanos; lo extraído de la
primera lectura del supuesto normativo lo coloca de lado para luego
utilizarlo. En tanto, para reconstruir los hechos individuales pasados
puestos en su conocimiento requiere de ser capaz de valorar las
pruebas ofrecidas por las partes que lo obligan a separar el pro y el
contra de los puntos relevantes.
V. Motivar breve y claro
Hasta lo recaudado en el presente apartado: argumento de autoridad,
nacimiento de la ciencia, evolución del derecho como ciencia y la
unión entre literatura y derecho, entre otros acercamientos. De lo
anterior, se obtiene mayor peso a favor de la opinión de quienes
acuñan la idea de que es viable formular preguntas en la sentencia.
43 Cortazar, Julio, Rayuela. Edición de Andrés Amorós, Cátedra, 22ª. ed., Madrid, 2011, pp.
49
y
50.
190 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Ahora toca, como acto final, indagar algún tipo de prohibición en el
uso de la pregunta que pudieran desprenderse de determinados
conceptos y ligas vinculadas con la motivación.
De lo adelantado en los primeros reglones de este trabajo acerca de
que la sentencia judicial debe estar motivada, fundamentada y
justificada. No vemos ausencia de impedimento para emplear la
pregunta en la tarea judicial. Esta afirmación se justifica con las
siguientes definiciones: motivación de las resoluciones judiciales
constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho
realizados por el juzgador, en los cuales apoya su decisión: motivar en
el plano procesal consiste, en fundamentar, exponer los argumentos
fácticos y jurídicos que sustentan la decisión. Sin que equivalga a una
mera explicación o expresión de las causas del fallo, sino a su
justificación razonada, a poner de manifiesto argumentos que hacen
jurídicamente aceptable la decisión44. Manuel Atienza, en su
Decálogo, dice que motivar una resolución significa “poner las buenas
razones que pueden encontrarse a favor de la decisión en la forma
adecuada para que sea posible la persuasión”. Lo esencial,
naturalmente, es que el fallo contenga buenas razones, razones que
permitan justificar la sentencia. Pero, agrega, los aspectos formales y
pragmáticos no carecen por ello de importancia, pues a ningún juez o
proyectista les gustaría oír que su decisión o su proyecto de sentencia
es acertada pero que su fundamentación resulta oscura, desordenada,
difícil de comprender, poco persuasiva 45. Mientras la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos catalogada a la motivación
como “la exteriorización de la justificación razonada que permite
llegar a una conclusión”46.
44 Cfr. Castillo Alva, José Luis, et al, Razonamiento judicial, Interpretación, argumentación y
motivación de las resoluciones judiciales, 2ª. ed., Perú, Ara Editores, 2006, pp. 369-370.
45 Decálogo de Man uel Atienza. Diez consejos para argumentar bien o decálogo del buen
argumentador, DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, No. 29, 2006 ISSN: 0214-8676
pp. 437-475, Consultado el en
http://www.iespiobaroja.org/web/images/stories/departamentos/filosofia/TEXTOS_TEMA_2/
3.Declogo_para_argumentar_bien_M._Atienza.pdf, en marzo de 2014.
46Informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobreGarantías para la
independencia de las y los operadores de justicia. Hacia el fortalecimiento del acceso a la
justicia y el estado de derecho en las américas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 44, 5 de diciembre
2013,
p
. 97, en htt
p
://www.oas.or
g
/es/cidh/, consultado en marzo 12 de 2014.
191Rafael González Castillo
A la sombra de estas connotaciones, observamos que en ninguna
de ellas se prohíbe fabricar preguntas en la construcción de los fallos
judiciales o que plasmar la interrogación en las consideraciones de la
sentencia representa un obstáculo para alcanzar los fines de concisión
o brevedad exigida en la motivación. Antes bien, dichas corrientes
teóricas y prácticas al verter opinión respecto al fenómeno de la
motivación destacan y exigen, en esencia, que para colmarlo se
requiera elevar en la solución razonamientos de hecho y de Derecho; y
estos razonamientos solamente pueden construirse a la luz de métodos
y técnicas propiedad de la ciencia, según ya se vio con antelación.
A la par de lo asentado, también de las citadas definiciones se
deriva el hecho de que toda motivación de sentencia judicial
predetermina, como requisito formal el lenguaje jurídico. Sobre el
particular, cabe decir la visión de Jorge F. Malem Seña, quien
manifiesta que todo lenguaje tiende a ser formal y funcional. Formal,
porque su uso queda excluido en la comunicación informal. Esto hace
que sea un lenguaje impersonal, tendente a eliminar expresiones
emotivas de quien lo utiliza. La función fundamental de este tipo de
lenguaje es servir como un vehículo de comunicación eficaz y, por lo
tanto, debe hacer prevalecer la precisión (claridad) sobre cualquier otro
valor estilístico. Del carácter funcional se desprende otro criterio
básico en la redacción de este tipo de textos que es la concisión
(brevedad)47.
Al hilo de las percepciones citadas, del texto inherente al artículo
27 del Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial48 se pueden
recoger tres recomendaciones clásicas en relación con el estilo de la
motivación: claridad, precisión y concisión. De estas recomendaciones
se derivan dos conceptos inherentes al lenguaje de las sentencias:
precisión —sinónimo de claridad— y concisión —sinónimo de
brevedad—. Estos conceptos requieren análisis conceptual aparte.
47 Cfr. Malem Seña, Jorge F., El error judicial y la formación de los jueces, , España, Gedisa,
Barcelona, 2008, p. 81.
48 “Art. 27. Las motivaciones deben estar expresadas en un estilo claro y preciso, sin recurrir a
tecnicismos innecesarios y con la concisión que sea compatible con la completa comprensión
de las razones expuestas”, en:
http://www.sitios.scjn.gob.mx/instituto/sites/default/files/documentos/Codigo%20Modelo%20Ib
eroamericano%20proyecto%20definitivo.PDF, marzo de 2014.
192 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
Héctor Orduña Sosa apunta que claridad implica: carencia de
dificultades en la comprensión del texto; el lector recibe, con precisión,
el mensaje que quiso transmitir quien lo redacto; es la calidad más
importante del texto judicial. En tanto, la concisión consiste en la
brevedad y economía de medios en la expresión de las ideas con
exactitud; facilita la compresión del texto; en otras palabras, toda
sentencia solo debe contener razones, palabras necesarias y suficientes
para justificar la decisión judicial, pero no menos 49. El mismo autor en
su obra recomienda que para escribir con claridad se debe atender a
diversos aspectos: ortográficos, sintácticos, semánticos, pragmáticos,
argumentativos. Mientras que para escribir con concisión deben
elegirse las formas de expresión breves, suprimirse rodeos inútiles,
redundancias, tautologías, palabras, locuciones adverbiales50.
En materia legislativa, la claridad es necesaria para evitar
oscuridad o ambigüedad, que tanto puede resultar de las palabras
mismas como de su colocación. Consisten en: a) el empleo de
palabras comprensibles, razón por la cual se deben evitar sinonimias y
equívocos (palabras con más de un significado); y b) en la adecuada
colocación de las diversas partes de la oración51.
En la tradición retórica se afirmó: podremos narrar los hechos con
brevedad si la comenzamos en el punto preciso, sin pretender
remontarnos lo más lejos posible, o si narramos y resumimos, sin
detallar los hechos; también si no pretendemos hasta el final sino sólo
hasta donde sea oportuno, igual si no introducimos digresiones y no
nos apartamos de lo que hemos comenzado a exponer; o si
presentamos el desarrollo de los hechos de manera que se pueda
conocer también lo que ha ocurrido con anterioridad, aunque no lo
hayamos mencionado; y narraremos los hechos con claridad si los
exponemos en el orden en que acontecieron, al respetar su sucesión y
la cronología en que sucedieron o probablemente pudieron ocurrir; se
debe tener cuidado de no expresarnos en forma confusa, embrollada,
49 Cfr. Orduña So sa, Héctor, Redacción Judicial. Cuaderno de trabajo 4., 2ª. ed., l
Porrúa-Instituto de la Judicatura Federal, México, 2007, p. 32.
50 Ibidem, pp. 32 y 33.
51 Cfr. López Ruíz, Miguel, Redacción legislativa, . ed., Editorial Porrúa, México, 2005,
p
. 33.
193Rafael González Castillo
novedosa o ambigua; de no cambiar de tema ni remontarnos a los
acontecimientos más lejanos52.
Por último, es necesario destacar el recurso: pasiva con se
agentiva, que tiene por objeto evitar toda consideración hacía el agente
y, por tanto, permite centrar el discurso en el objeto de la acción; lo
cual ayuda a los fines de lo breve y tiende a eliminar lo engorroso del
discurso53. La pasiva con se, al evitar la mención del agente y
topicalizar el objeto de la acción, se convierte es un instrumento
adecuado para centrar la situación comunicativa en el objeto del
mandato y en la acción en misma54.
En un plano general, tómense en cuenta estos interesantes
acercamientos para entender mejor el lenguaje breve y claro exigido en
el mundo de la motivación. En el marco de lo individual permiten
descartar alguna clase de oscuridad generada por el uso de la pregunta
en la construcción del razonamiento judicial.
Lo anterior, porque si ya tenemos por cierto el conocimiento acerca
de que el juez al dictar su sentencia se circunscribe a interpretar hechos
tanto generales, abstractos e impersonales, como particulares,
derivados de las premisas: mayor (ley) y menor (cuestión fáctica); y
las percepciones apuntadas, entre otras cosas, aconsejan que se pueden
narrar los hechos con brevedad si se comienzan en el punto preciso o
se centra el discurso en el objeto de la acción —sin mencionar al
agente—, y la claridad de los hechos se obtiene al exponerlos en el
orden acontecidos con respeto a su sucesión y cronología en que
sucedieron. Bien se pueden narrar los hechos con brevedad a partir de
ese punto preciso recomendado, centrarlos en ese objeto de la acción y
guardar dicho orden al exponerlos —de la forma sugerida—. Lo
anterior, por medio de una pregunta que permita abrir el problema
controvertido, incursionar en el sentir de cada una de partes
contendientes, diseccionar las pruebas a fin de valorar sus alcances,
separar el pro y el contra de las interpretaciones que se adhieran más a
los derechos humanos. En fin, la pregunta, según su significado, sirve
52 Cfr. Cicerón, Marco Tulio, Retórica a herenio, Introducción, traducción y notas de
Salvador Núñez, s. f., Madrid, Gredos, España, 1997, p. 82.
53 Cfr. Báez, Silva, Carlos (coords), et al, op. cit, nota 5, p. 116.
54 Cfr. Ricos Vida, Amparo, La pasiva con se agentiva en los t extos jurídicos-
administrativos: su incidencia pragmática”. Hesperia. Anuario de Filosofía Hispánica, núm.
1, 1998,
p
. 195.
194 Revista del Instituto de la Judicatura Federal
como una especie de plataforma o palanca metodológica para abrir
más cuestionamientos en la resolución judicial de los conflictos
jurídicos.
VI. Conclusiones
Primera. Iniciamos con el dato de que la reforma constitucional
concerniente a los derechos humanos, la promulgación de la nueva Ley
de Amparo y la emisión de la sentencia del caso Radilla emitida por la
Corte Interamericana de los Derechos Humanos hicieron despertar el
interés social por saber cómo y de qué forma se dictan las sentencias
en México. En derivación a ello se dudó sobre la circunstancia de que
si era factible sembrar preguntas en el cuerpo de la sentencia judicial.
Segunda. Ante dicha incógnita vimos que plantear preguntas en la
parte considerativa de la sentencia puede servir como técnica o
herramienta metodológica en la estructura del razonamiento judicial.
Igual, deducimos que su uso no fomenta la obscuridad del lenguaje, ni
tampoco median razones para prohibir su utilidad. Para alcanzar esos
extremos, fue necesario recorrer, en grado mínimo, los senderos del
argumento de autoridad, vinculado con el Derecho comparado (vía
jurisprudencia extranjera); el origen de la ciencia y su entroncamiento
con el Derecho; la interconexión del derecho y la literatura; y,
conceptos de brevedad y claridad requeridos en la motivación.
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