De los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

Páginas134-135
EDICIONES FISCALES ISEF
134
CAPITULO X
DE LOS PLANES DE PENSIONES ESTABLECIDOS POR
PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACION COLEC-
TIVA
SECCION I
DEL REGISTRO DE LOS PLANES DE PENSIONES Y DE
ACTUARIOS
ARTICULO 99. Los planes de pensiones establecidos por patro-
nes o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o en-
tidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social
y 54 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, que se soliciten sean registrados por los
patrones, se presentarán ante la Comisión en los términos que ésta
determine mediante disposiciones de carácter general.
ARTICULO 100. Para ser registrado como actuario autorizado pa-
ra dictaminar planes de pensiones ante la Comisión en términos de
lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley, se requiere:
I. Presentar la solicitud correspondiente ante la Comisión;
II. Tener Cédula Profesional de Actuario o Licenciado en Actua-
ría; en caso de ser extranjero, se debe presentar la documentación
equivalente a la mencionada, conforme a las disposiciones legales
aplicables;
III. Gozar de reconocido prestigio profesional y no haber sido con-
denado por sentencia firme por delito doloso;
IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en
consultoría actuarial;
V. Acreditar a satisfacción de la Comisión, que se cuenta con los
conocimientos requeridos para practicar la valuación de planes de
pensiones; y
VI. No ser empleado de alguno de los Institutos de Seguridad
Social, de la Secretaría, del Banco de México, de la Comisión, ni de
las Comisiones Nacionales Bancaria y de Valores o de Seguros y
Fianzas.
ARTICULO 101. El período de vigencia del registro de actuario
autorizado para dictaminar planes de pensiones conforme a lo esta-
blecido en el artículo 82 de la Ley, así como el correspondiente a sus
revalidaciones, será de tres años.
ARTICULO 102. Para las revalidaciones del registro se deberá
presentar ante la Comisión la solicitud respectiva, notificando por
escrito cualquier modificación a los datos proporcionados con an-
terioridad.
ARTICULO 103. La Comisión podrá rechazar cualquier solicitud
en caso de que no se cumpla con cualquier requisito establecido en
esta Sección, tanto para el registro inicial como para sus revalidacio-
nes.
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