De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

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Para efectos de lo dispuesto por el presente artículo, en los pros-
pectos de información de cada sociedad de inversión se deberá es-
tablecer cuáles son los nexos patrimoniales de la administradora que
las opere y los integrantes del grupo financiero al que pertenezcan.
LOS CONTRATOS QUE CELEBREN LAS ADMINISTRADORAS
DEBERAN SER APROBADOS POR EL CONTRALOR NORMATIVO
ARTICULO 70. Los contratos que celebren las administradoras
con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de
control administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su cele-
bración, a la aprobación del contralor normativo a efecto de que éste
verifique que el contenido de los mismos se ajusta a las condiciones
existentes en el mercado para actos similares y que no existe un be-
neficio extraordinario a favor de la empresa con la que la administra-
dora pretenda celebrar el contrato.
Las empresas que presten servicios a más de una administradora,
no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán
aplicar las mismas condiciones de contratación.
OBLIGACION DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION, DE RES-
PETAR LOS LIMITES PARA LA ADQUISICION DE LOS VALORES
QUE SE INDICAN
ARTICULO 71. Las sociedades de inversión deberán respetar el
límite del cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por ciento,
con autorización de la Comisión, para la adquisición directa o indi-
recta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales
con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.
INFORMACION QUE DEBEN CONOCER LAS INSTITUCIONES DE
SEGUROS QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 72. Las instituciones de seguros autorizadas para
ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho
a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme
a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar
dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, mediante los me-
canismos que al efecto se establezcan en disposiciones de carácter
general.
OBLIGACION DE GUARDAR CONFIDENCIALIDAD, PARA LAS
EMPRESAS OPERADORAS A LAS QUE SE DECLARE LA REVO-
CACION DE LA CONCESION
ARTICULO 73. Las empresas operadoras a las que se les declare
la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado
a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confi-
dencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de
ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de
usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de ter-
ceros.
LEY DE LOS SAR/DE LAS RELACIONES... 69-73

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