La Planeación y la Defraudación Fiscales

LA PLANEACION Y LA DEFRAUDACION FISCALES
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(Introducción al tema)

LIC. FERNANDO ALEJANDRO VAZQUEZ PANDO

SUMARIO: 1. INTRODUCCION. 2. EL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE. 3. FATTA LA LEGGE, TROVATO L'INGANO. 4. IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE DIFERENCIAR ENTRE DEUDAS DE CARACTER PURAMENTE CIVIL Y DELITOS. 5. EL PRINCIPIO "LO QUE NO ESTA PROHIBIDO ESTA PERMITIDO". 6. LA LLAMADA PLANEACION FISCAL 7. UNA REFLEXION SOBRE LOS LLAMADOS DELITOS FISCALES. 8 ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA FRACCION IV DEL ARTICULO 109 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. 8.1 Texto de la disposición. 8.2 Primera reflexión: un tipo abierto, violatorio de la garantía constitucional de exacta aplicación de la ley en materia criminal. 8.3 Segunda reflexión: un tipo violatorio del principio de la "división de poderes" establecida por el artículo 49 constitucional. 8.4 Tercera reflexión: un tipo violatorio de la prohibición de prisión por deudas puramente civiles. 8.5 Cuarta reflexión: un "tipo" que olvida lo principal y sanciona lo accesorio. 8.6 Quinta reflexión: un "tipo" de realización imposible. 8.7 Sexta reflexión: un tipo peligroso por su analogía con el fraude a la ley. 8.8 Séptima reflexión: una manifestación de tendencia al autoritarismo. 8.9 Octava reflexión: una disposición violatoria de tratados internacionales que tienen el carácter de ley suprema y que internacionalmente obligan a México ante la Comunidad Internacional. 9. CONCLUSIONES. 10. TRES INQUIETUDES. 10.1 La indefensión del particular ante la arbitrariedad de la norma. 10.2 ¿Ignorancia o arbitrariedad?. 10.3 ¿Habrá de acudirse a instancias internacionales, ante la ineficacia de la administración de justicia interna?

1. INTRODUCCION

No es posible pretender aquí una exposición sistemática, aunque meramente introductoria, del marco general de la teoría del delito fiscal,(1) por lo que me limitaré a tres aspectos que me parecen fundamentales, especialmente para el análisis de la fracción IV del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación: el principio de legalidad, la libertad de contratación y la prohibición de establecer penas de prisión por deudas.


(1) El interesado puede encontrar en la obra de Gaspar DE LA PEÑA VELASCO, ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL DELITO FISCAL (Murcia, Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, 1984), un intento valioso y reciente de construcción de ese marco general.

2. EL PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE

El origen de esta máxima, que hoy en día inspira a todas las legislaciones penales, se encuentra en la Magna Charta del rey Juan, en la cual se disponía:

Nullus liber homo capiatur vel imprisonetur aut dissaisiatur aut utiegatur aut exuletur autaliquo modo destruaturnec super eum ibimus nec supereum mittemus nisi per legale iudicium parium suorum vel per legem terrae.(2)


(2) Cit., Eugenio CUELLO CALON, Derecho Penal conforme al "Código Penal, texto refundido de 1944", tomo 1 (Parte General), 9a. ed., Editora Nacional, México, 1961, pág. 177, nota 17.

Pero la difusión y adopción del principio se encuentra inescindiblemente unido a la reforma iniciada por Cesare Baccaria con su obra De los Delitos y de las Penas,(3) publicado por vez primera en 1764 -por cierto en forma anónima- y cuyo texto más correcto y cuidado se establece en la edición italiana de 1822 publicada en Milán.(4)


(3) He tenido a la vista dos versiones de la abra: Cesare BECARIA, DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS, introducción, notas y traducción de Francisco Tomas y Valiente, Aguilar S A de Ediciones, 1969, y BECCARIA, Tratado de los Delitos y de las Penas, 1a. ed. facsimilar de la nueva traducción, con el comentario de Voltaire, la Respuesta de Beccaria a las Notas y Observaciones de Fachinei, las Observaciones de Hautefort, las Cartas relativas a la obra, las Consideraciones de M. Roedere sobre la pena de muerte, las Notas (entre las cuales algunas inéditas) de Diderot, de Morellet, de Brissot de Warville, de Mirabeau, de Servan, de Rizzi, de M. Berenger, etc., Madrid, en la Imprenta de Alban, 1822, México, Editorial Porrúa, S. A., 1982.

(4) Francisco TOMAS Y VALIENTE, "Introducción" a la obra de Beccaria citada en la nota anterior, pág. 50.

Sería imposible, dadas las limitaciones de tiempo y espacio, pretender aquí una exposición completa y sistemática del pensamiento de Beccaria, por lo que me limito a transcribir dos fragmentos de su obra, el primero tomado del capítulo XLI y el segundo de las conclusiones. Dice el primero de los párrafos:

¿Quereis evitar los delitos? Haced que las leyes sean claras y simples, y que toda la fuerza de la nación esta empleada en defenderlas, ninguna parte en destruirlas. Haced que las leyes favorezcan menos las clases de los hombres que los hombres mismos. Haced que los hombres, las teman y no teman mas que a ellas. El temor de la leyes es saludable pero el de hombre a hombre es fatal y fecundo en delitos. (5)


(5) Se sigue la versión mencionada en segundo lugar en la nota 2 (pág. 195); la versión de Tomás y Valiente, citada en primer lugar en la nota anterior, difiere ligeramente en redacción mas no en significado, pues dice:

¿Queréis prevenir los delitos? Haced que las leyes sean claras, sencillas y que toda la fuerza de la nación esté concentrada en su defensa y ninguna parte de aquélla sea empleada para destruirlas. Haced que las leyes favorezcan menos a las clases de hombres que a los hombres mismos. Haced que los hombres las teman y que teman sólo a ellas. El temor de las leyes es saludable, pero el de hombre a hombre es fatal y engendra abundantes delitos. (pág. 181).

El segundo párrafo, que es el último de la conclusión de la obra, reza:

De cuanto hasta aquí se ha dicho puede sacarse un teorema general muy útil, pero poco conforme al uso, legislador ordinario de las naciones, esto es: para que toda pena no sea violencia de uno o de muchos, contra un particular ciudadano; debe esencialmente ser pública, pronta, necesaria, la más pequeña de las posibles en las circunstancias actuales, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes.(6)


(6) Nuevamente se sigue la segunda de las versiones citadas (pág. 208). La traducción de Tomás y Valiente es prácticamente idéntica; sin embargo, ambas versiones difieren porque en 1a ed. de 1822 la conclusión abarca dos párrafos, de los cuales el transcrito es el segundo -y último de la obra-, mientras que en la versión de Tomás y Valiente la conclusión es exclusivamente el párrafo transcrito, que traduce prácticamente en los mismos términos:

De todo cuanto se ha visto hasta aquí puede extraerse un teorema general muy útil, pero poco conforme con el uso, legislador más frecuente de las naciones: Para que cada pena no sea una violencia de uno o de muchos contra un ciudadano privado, debe ser esencialmente pública, rápida, necesaria, la menor de las posibles en las circunstancias dadas, proporcionada a los delitos, dictada por las leyes. (págs. 187-188).

Fue la idea de que las penas debían estar previstas por las leyes, la que primero encontrarla eco en la doctrina y la legislación penales y habría de convertirse, a través del concepto de tipicidad del delito, en la columna vertebral de la dogmática del derecho penal.

El principio fue pronto recogido no solamente por la doctrina penal. Así por ejemplo, en Francia Ortolan decía en 1886:

Ainsi la raison démontre qu'il est dans les conditions imparfaites de la pénalité humaine de ne frapper un acte, quelque condamnable moralement et quelque nuisible socialement qu'il puisse etre, qu'en vertu d'un texte de loi antérieurement édicté.(7)


(7) J. ORTOLAN, ELEMENTS DE DROIT PENAL, 5eme. ed., Paris, E. Plon, Nourrit et. Cie. Imprimeurs-Editeurs, 1886, tome premier, Num. 275 (pág. 250).

Igual de elocuente es también en Francia, pero a principios de siglo, Garraud:

Pour qu úne action ou une inaction constitue une infraction, il faut qu'elle ait été défendue ou ordonnée par une loi sous menace d'une peine. Le droit pénal est un droit légal, c'est-a-dire qu'il a exclusivement ses sources dans la loi et dans les actes ayant valeur de loi. il appartient au législateur de déclarer, au nom de la société dont il est l'organe, quels actes sont punissables parce qu'ils troublent l'ordre social. Aussi d'aprés l'article 4 C.p. "Nulle contravention, nul délit, nul crime ne peuvent étre punis de peines qui'n étaient pas prononcées par la loi avant qu'ils fussent commis".(8)


(8) R. GARRAUD. Précis de Droit Criminel, 14eme. ed., Paris, Societe Anonyme du Recueil Sirey, 1926, Chap. 1er. S II, Num. 47 (pág. 97).

Más recientemente, en Alemania, Reinhart Maurach se refiere al tema diciendo:

El principio rector del moderno derecho penal del Continente Europeo "ninguna pena sin ley" no representa aún, desde el punto de vista terminológico, un juicio sobre la limitación de la analogía. El principio nulla poena sine lege puede ser objeto de muchas interpretaciones, y la evolución histórica muestra que cada una de ellas ha desempeñado un papel político fundamental antes de que pudiera adquirir firmeza la moderna significación de esta regla. En primer lugar, el principio puede limitarse al procedimiento: tan sólo se puede condenar en virtud de un proceso debidamente, "legalmente", tramitado. También puede referirse a la prohibición de retroactividad: la ley fundamentadora o agravadora de la pena no puede retrotraerse a un momento anterior al de su promulgación. Puede también hacer referencia a la prohibición de penas arbitrarias: corresponde a la ley, y no al juez, decidir sobre la punibilidad de un hecho, sin que esta prohibición constituya obstáculo alguno a la extensión analógica de la ley por el juez. Por último, puede expresar también la prohibición de la creación judicial del tipo, que si bien parte de la ley, desarrolla el texto legal, siendo precisamente por ello "analógica". Solamente en este último caso, representa el principio nullapoena sine lege una prohibición de la...

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