De las personas morales

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Disposiciones Generales Artículos 13 y 14

OPCION QUE TIENEN LOS CONTRIBUYENTES DE NO CONSIDERAR LOS INGRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA EN EL EXTRANJERO PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES

ARTICULO 13 Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso a) de la Ley, los contribuyentes para determinar sus pagos

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provisionales, podrán no considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.

FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES

ARTICULO 14 Para efectos del artículo 14, párrafo séptimo, inciso b) de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago provisional que se solicite disminuir

Cuando sean varios los pagos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba enterar el primero de ellos.

Capítulo I De los ingresos Artículos 15 a 29

INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN, GANANCIA O PERDIDA EN LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS QUE SE INDICAN

ARTICULO 15

En las operaciones financieras derivadas en las que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obligaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deducción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según corresponda, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada por el período transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél en el que se readquieran los títulos. Para efectos de este artículo, el emisor considerará como primeramente adquiridos los títulos que primero se colocaron o se enajenaron.

EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULABLES LOS DEPOSITOS RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR

ARTICULO 16 Para efectos del artículo 16 de la Ley, no se considerarán ingresos acumulables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y sean devueltos al finalizar el contrato.

Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cualquier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el monto aplicado será considerado como ingreso acumulable para el arrendador en el mes en que se apliquen.

OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 17 Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección, inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley

Dicha opción se deberá aplicar para todos los contratos de referencia que celebren en el ejercicio.

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QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE OBRA QUE SE SEÑALAN

ARTICULO 18

Los contribuyentes que celebren contratos de obra inmueble, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su presentación sea mayor a tres meses, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere la obra.

La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer comprendiendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior, que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.

EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTIMACION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 17 DE LA LEY

ARTICULO 19 Para efectos del artículo 17, párrafos segundo y tercero de la Ley, se considera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad dicha estimación.

EN QUE SUPUESTOS LOS CONTRIBUYENTES PODRAN CAMBIAR LA OPCION PREVISTA EN EL ARTICULO 17, FRACCION III

ARTICULO 20 Para efectos del artículo 17, párrafo primero, fracción III, párrafo tercero de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la opción a que se refiere dicha fracción por una sola vez, antes de que transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siempre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Cuando se fusione con otra sociedad;

II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que representen cuando menos un 25% del capital social del contribuyente;

III. La sociedad que obtenga el carácter de integrada en términos del artículo 61 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquél en que la sociedad integradora cuente con la autorización a que se refiere el artículo 63 de la Ley, o bien, cuando se incorpore o desincorpore como sociedad integrada conforme a los artículos 66 y 68 de dicha Ley; y

IV. Cuando se escinda la sociedad.

REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACION DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO DE FABRICACION

ARTICULO 21

Los contribuyentes que se dediquen a la fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siempre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance, lo que ocurra primero.

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Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo dispuesto en el artículo 17, párrafo último de la Ley.

PERDIDA DEDUCIBLE POR ENAJENACION DE BIENES PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 19 DE LA LEY

ARTICULO 22 Para efectos del artículo 19 de la Ley, cuando el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingreso obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán deducir en términos de la Ley.

REGLAS PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL AJUSTADO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 23

Para determinar el monto original ajustado de las acciones en términos del artículo 22 de la Ley, los contribuyentes podrán adicionar al costo comprobado de adquisición, el monto de la diferencia a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley, que la persona moral emisora de las acciones hubiera determinado en ejercicios anteriores a la fecha en la que el contribuyente adquirió las acciones de que se trate, y que dicha persona moral disminuyó del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta generado durante el período comprendido desde el mes en el que el contribuyente adquirió dichas acciones y hasta el mes en el que las enajene.

REGLAS PARA LA DETERMINACION DE LA GANANCIA DE LAS ACCIONES

ARTICULO 24

Para efectos del artículo 22 de la Ley, cuando se esté en el supuesto de que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición, adicionado del monto de los reembolsos pagados, de la diferencia pendiente de disminuir a que se refiere el artículo 77, párrafo quinto de la Ley y de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir, señalados en el artículo 22, fracción II, inciso b) de la Ley, sea mayor que la suma del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de la enajenación adicionado de las pérdidas disminuidas a que se refiere el artículo 22, fracción III, párrafo primero de la Ley, por la diferencia que se determine conforme a este párrafo, los contribuyentes estarán a lo siguiente:

I. Cuando la diferencia determinada sea menor que el costo comprobado de adquisición, se considerará como monto original ajustado de las acciones a que se refiere el artículo 22, fracción I de la Ley, la cantidad que resulte de restar al costo comprobado de adquisición actualizado, la diferencia determinada en términos del párrafo prime-ro de este artículo; y

II. Cuando la diferencia determinada exceda del costo comprobado de adquisición, las acciones que se enajenan no tendrán costo promedio por acción y dicho excedente, considerado por acción, actualizado, se deberá disminuir del costo promedio por acción que se determine en la enajenación inmediata siguiente o siguientes, en términos del artículo 22, fracción III, párrafo tercero de la Ley. Dicho excedente se actualizará desde el mes de la enajenación y hasta el mes en que se disminuya.

DE QUE MANERA SE EFECTUARA EL COSTO PROMEDIO POR ACCION DE LAS SOCIEDADES ESCINDENTE Y ESCINDIDAS

ARTICULO 25. Para efectos del artículo 23, párrafo segundo de la Ley, el costo promedio por acción que se distribuirá entre las

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