De las personas morales

Páginas5-46
5
pérdida que sufra el contribuyente y que se considerará interés de-
vengado a cargo, en los términos de la fracción IX del artículo 29 de
la Ley.
TITULO II
DE LAS PERSONAS MORALES
DISPOSICIONES GENERALES
LOS CONTRIBUYENTES PODRAN NO CONSIDERAR LOS IN-
GRESOS DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN EL EXTRAN-
JERO, PARA EFECTOS DE LOS PAGOS PROVISIONALES A QUE
SE REFIERE EL ARTICULO 15 DE LA LEY
ARTICULO 12. Para los efectos del artículo 15 de la Ley, los
contribuyentes para determinar sus pagos provisionales, podrán no
considerar los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero
cuando por los mismos se hubiere pagado el impuesto en el país
donde se encuentre ubicada la fuente de riqueza, aun cuando no
sean atribuibles a sus establecimientos ubicados en el extranjero.
CONSIDERACION COMO PERDIDA FISCAL DE LA UTILIDAD FIS-
CAL QUE SE SEÑALA
(A) ARTICULO 12-A. Para los efectos del artículo 10, fracción
I de la Ley, cuando la participación de los trabajadores en las
utilidades de las empresas pagada en el ejercicio sea mayor a la
utilidad fiscal de dicho ejercicio antes de disminuir la participa-
ción de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la di-
ferencia se considerará pérdida fiscal del mismo en los términos
del artículo 61 de la Ley.
FECHA PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION
PARA DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES
(A) ARTICULO 12-B. Para los efectos del artículo 15, fracción II
de la Ley, la solicitud de autorización para disminuir el monto de
los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejerci-
cio que corresponda, se presentará a la autoridad fiscal un mes
antes de la fecha en la que se deba efectuar el entero del pago
provisional que se solicite disminuir. Cuando sean varios los pa-
gos provisionales cuya disminución se solicite, dicha solicitud
se deberá presentar un mes antes de la fecha en la que se deba
enterar el primero de ellos.
CAPITULO I
DE LOS INGRESOS
FORMA DE ACUMULAR EL INGRESO Y PAGAR EL ISR PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE PROPORCIONEN EL SERVICIO TURIS-
TICO DE TIEMPO COMPARTIDO
ARTICULO 13. Para los efectos del artículo 18, fracciones I y II
de la Ley, los contribuyentes que proporcionen el servicio turístico
de tiempo compartido mediante el otorgamiento del uso o goce
temporal de bienes inmuebles o mediante la prestación de servicios
de hospedaje, podrán acumular los ingresos y pagar el impuesto
considerando únicamente las contraprestaciones que sean exigibles,
las que se consignen en los comprobantes que se expidan o las que
efectivamente se cobren en el período de que se trate, lo que suceda
RISR/PM/DISPOSICIONES GENERALES 11-13
EDICIONES FISCALES ISEF
6
primero, siempre que ejerzan esta opción respecto de la totalidad de
los contratos celebrados y las contraprestaciones derivadas de los
mismos.
La opción prevista en este artículo será aplicable, siempre y cuan-
do previamente el contrato respectivo sea registrado ante la Procura-
duría Federal del Consumidor, de conformidad con la Ley Federal de
REGLAS PARA CAMBIAR LA OPCION EN CASO DE ENAJENA-
CIONES A PLAZO
ARTICULO 14. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 18,
fracción III, tercer párrafo de la Ley, el contribuyente podrá cambiar la
opción a que se refiere dicho párrafo por una sola vez, antes de que
transcurran cinco años como mínimo desde el último cambio, siem-
pre que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando fusione a otra sociedad.
II. Cuando los socios enajenen acciones o partes sociales que
representen cuando menos un 25% del capital social del contribu-
yente.
III. La sociedad que obtenga el carácter de controlada en los
términos del artículo 66 de la Ley, en el ejercicio siguiente a aquél
en que la sociedad controladora cuente con la autorización a que se
refiere el artículo 65 de la misma Ley, o bien, cuando se incorpore o
desincorpore como sociedad controlada en los términos de los ar-
tículos 70 y 71 de dicha Ley.
IV. Cuando se escinda la sociedad.
OPCION DE APLICAR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19 DE LA
LEY, PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CON-
TRATOS DE OBRA INMUEBLE QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 15. Los contribuyentes que celebren contratos de
obra inmueble que tengan por objeto la demolición, proyección,
inspección o supervisión de obra, podrán aplicar lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley. Dicha opción se deberá aplicar para todos los
contratos de referencia que celebren en el ejercicio.
QUE CONSIDERARAN COMO INGRESO ACUMULABLE LOS
CONTRIBUYENTES QUE CELEBREN LOS CONTRATOS DE
OBRA QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 16. Los contribuyentes que celebren contratos de
obra, en los que se obliguen a ejecutar dicha obra conforme a un
plano, diseño y presupuesto, en los casos en que no estén obligados
a presentar estimaciones por obra ejecutada o la periodicidad de su
presentación sea mayor a tres meses, para los efectos del artículo
19 de la Ley, podrán considerar como ingreso acumulable el avance
mensual en la ejecución o fabricación de los bienes a que se refiere
la obra.
La opción prevista en este artículo sólo se podrá ejercer compren-
diendo la totalidad de las obras a que se refiere el párrafo anterior,
que en el ejercicio ejecute o fabrique el contribuyente.
13-16
7
REGLAS PARA LA ACUMULACION DE INGRESOS PARA LOS
CONTRIBUYENTES QUE SE DEDIQUEN A LA FABRICACION
DE BIENES DE ACTIVO FIJO DE LARGO PROCESO DE FABRI-
CACION
ARTICULO 17. Los contribuyentes que se dediquen a la fabrica-
ción de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación, podrán
acumular los ingresos provenientes de los contratos de suministro de
dichos bienes en la fecha en que los perciban en efectivo o cuando
las estimaciones sean autorizadas o aprobadas para que proceda su
cobro o se efectúen entregas parciales pactadas en el contrato, siem-
pre que en este último caso no se realicen estimaciones de avance,
lo que ocurra primero.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, estarán a lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley.
EN QUE MOMENTO SE CONSIDERA AUTORIZADA UNA ESTI-
MACION PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 19 DE LA LEY
ARTICULO 18. Para los efectos del artículo 19 de la Ley, se con-
sidera autorizada o aprobada una estimación en la fecha en que el
residente de supervisión o la persona facultada por el cliente para
efectuar la supervisión del avance de la obra, firme de conformidad
dicha estimación.
EN QUE CASOS NO SE CONSIDERARAN INGRESOS ACUMULA-
BLES LOS DEPOSITOS RECIBIDOS POR EL ARRENDADOR
(A) ARTICULO 18-A. Para los efectos de lo establecido en los
artículos 17 y 141 de la Ley, no se considerarán ingresos acumu-
lables los depósitos recibidos por el arrendador, cuando éstos
tengan como finalidad exclusiva garantizar el cumplimiento de
las obligaciones pactadas en el contrato de arrendamiento y
sean devueltos al finalizar el contrato.
Cuando los depósitos se apliquen al cumplimiento de cual-
quier obligación derivada del contrato de arrendamiento, el mon-
to aplicado será considerado como ingreso acumulable para el
arrendador en el mes en que se apliquen.
PERDIDA DEDUCIBLE POR ENAJENACION DE BIENES, PARA
LOS EFECTOS DEL ARTICULO 21 DE LA LEY
ARTICULO 19. Para los efectos del artículo 21 de la Ley, cuando
el monto original de la inversión actualizado sea mayor que el ingre-
so obtenido por la enajenación de los bienes a que se refiere dicho
artículo, la diferencia será la pérdida que los contribuyentes podrán
deducir en los términos de la propia Ley.
INGRESO ACUMULABLE O DEDUCIBLE, O BIEN GANANCIA O
PERDIDA EN LAS OPERACIONES FINANCIERAS DERIVADAS
QUE SE INDICAN
ARTICULO 20. En las operaciones financieras derivadas en las
que el emisor de los títulos en los que consten los derechos u obli-
gaciones de esas operaciones, los readquiera con anterioridad a su
vencimiento, se considera como ingreso acumulable o como deduc-
ción autorizada, o bien, como ganancia o pérdida, según correspon-
da, la diferencia entre el precio en el que los readquiera y la cantidad
que percibió por colocar o por enajenar dichos títulos, actualizada
por el período transcurrido entre el mes en el que la percibió y aquél
en el que se readquieran los títulos. Para los efectos de este artículo,
17-20RISR/PM/DE LOS INGRESOS

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR