Personas físicas que perciben otros ingresos "De los demás ingresos que obtengan las personas físicas"

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)/Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas381-398

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Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben otros ingresos
Concepto

Es el ingreso que obtienen las personas físicas en el ejercicio por alguno de los conceptos señalados en el artículo 142 de la LISR, el cual se considera al cierre del ejercicio; el ingreso referido, sin deducción alguna, se acumulará a los demás ingresos que se obtengan en ese ejercicio.

Determinación
  1. Fórmula para su obtención

    Otros ingresos percibidos en el ejercicio, sin deducción alguna

    (=) Utilidad gravable por otros ingresos, acumulable a los demás ingresos percibidos por la persona física

  2. Ejemplo de su obtención

    Ingresos por derechos de autor, obtenidos en el ejercicio por una persona distinta a éste, sin deducción alguna 80,000

    (=) Utilidad gravable por otros ingresos, acumulable a los demás ingresos percibidos por la persona física 80,000

    Notas: 1. La mecánica ilustrada en esta práctica no es aplicable a las personas físicas que obtengan otros ingresos por concepto de intereses y ganancia cambiaria.

  3. Las personas que administren bienes inmuebles destinados al hospedaje de personas distintas del contribuyente deberán retener, por los pagos que realicen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de efectuar la operación siguiente:

    Monto de los pagos efectuados a condóminos o fideicomisarios

    (x) Tasa de 35% (para 2018)

    (=) ISR por retener

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    Las retenciones tendrán el carácter de pago definitivo.

    No obstante lo anterior, los contribuyentes podrán optar por acumular estos ingresos a los demás que obtengan en el ejercicio. En este supuesto, deberán acumular la cantidad que se obtenga conforme a la operación siguiente:

    Ingresos efectivamente obtenidos una vez efectuada la retención correspondiente

    (x) Factor de 1.4286 (para 2018)

    (=) Ingreso acumulable

Fundamento

LISR

  1. - Se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos de este Capítulo los siguientes:

    I. El importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona.

    II. La ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    III. Las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas.

    IV. Los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país, cuando no se trate de los dividendos o utilidades a que se refiere la fracción V de este artículo.

    V. Los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquel en el que se pague el reembolso. En estos casos será aplicable en lo conducente el artículo 5o. de esta Ley.

    Las personas físicas que perciben dividendos o utilidades referidos en esta fracción, además de acumularlos para efectos de determinar el pago del impuesto sobre la renta al que estuvieren obligados conforme a este Título, deberán enterar, de forma adicional, el impuesto sobre la renta que se cause por multiplicar la tasa del 10%, al monto al cual tengan derecho del dividendo o utilidad efectivamente distribuido por el residente en el extranjero, sin incluir el monto del impuesto retenido que en su caso se hubiere efectuado. El pago de este impuesto tendrá el carácter de definitivo y deberá ser enterado a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquel en el que se percibieron los dividendos o utilidades.

    VI. Los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite.

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    VII. Los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo.

    VIII. Los provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario.

    IX. Los intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales.

    X. La parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distri-buible que determinen las personas morales a que se refiere el Título III de esta Ley, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la misma Ley.

    XI. Los que perciban por derechos de autor, personas distintas a éste.

    XII. Las cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 185 de esta Ley.

    XIII. Las cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente.

    XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del Código Fiscal de la Federación y 21 de esta Ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 146 de esta Ley.

    XV. Los ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de esta Leyy los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales.

    XVI. Las cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones a que se refiere lafracción XXI del artículo 93 y el artículo 133 de esta Ley, independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 93 de esta Ley. En este caso las instituciones de seguros deberán efectuar una retención aplicando la tasa del 20% sobre el monto de las cantidades pagadas, sin deducción alguna y expedir comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido que fue enterado.

    Cuando las personas no estén obligadas a presentar declaración anual, la retención efectuada se considerará como pago definitivo. Cuando dichas personas opten por presentar declaración del ejercicio, acumularán las cantidades a que se refiere el párrafo anterior a sus demás ingresos, en cuyo caso podrán acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo, el monto de la retención efectuada en los términos del párrafo anterior.

    XVII. Los provenientes de las regalías a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación.

    XVIII. Los ingresos provenientes de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias a que se refiere la fracción V del artículo 151 de esta Ley,

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    cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años, para estos efectos se considerará como ingreso el monto total de las aportaciones que hubiese realizado a dicho plan personal de retiro o a la subcuenta de aportaciones voluntarias que hubiere deducido conforme al artículo 151, fracción V de esta Ley, actualizadas, así como los intereses reales devengados durante todos los años de la inversión, actualizados. Para determinar el impuesto por estos ingresos se estará a lo siguiente:

    1. El ingreso se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de apertura del plan personal de retiro y lafecha en que se obtenga el ingreso, sin que en ningún caso exceda de cinco años.

    2. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte del ingreso que se sumará a los demás ingresos acumulables del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se calculará, en los términos de este Título, el impuesto que corresponda a los ingresos acumulables.

    3. Por la parte del ingreso que no se acumule conforme a la fracción anterior, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente y el impuesto que así resulte se adicionará al del citado ejercicio.

    Cuando hubiesen transcurrido más de cinco ejercicios desde lafecha de apertura del plan personal de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias y la fecha en que se obtenga el ingreso, el contribuyente deberá pagar el impuesto sobre el ingreso aplicando la tasa de impuesto promedio que le correspondió al mismo en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquel en el que se efectúe el cálculo. Para determinar la tasa de impuesto promedio a que se refiere este párrafo, se sumarán los resultados expresados en por ciento que se obtengan de dividir el impuesto determinado en cada ejercicio en que se haya pagado este impuesto entre el ingreso gravable del mismo ejercicio, de los cinco ejercicios anteriores y el resultado se dividirá entre cinco. El impuesto que resulte conforme a este párrafo se sumará al impuesto que corresponda al ejercicio que se trate y se pagará conjuntamente con este último.

  2. - Tratándose de ganancia cambiaria y de los intereses a que se refiere este Capítulo, se estará a las siguientes reglas:

    I. Toda percepción obtenida por el acreedor...

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