Personas físicas que perciben otros ingresos 'De los demás ingresos que obtengan las personas físicas

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas531-558

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Pagos provisionales de las personas físicas que perciben otros ingresos esporádicos

Concepto

Son los pagos mensuales que a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio deben efectuar quienes en forma esporádica perciben ingresos de los mencionados en el capítulo IX del título IV de la LISR, denominado "De los demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas"; es decir, ingresos distintos de los señalados en los capítulos I a VIII del título IV de la citada ley. Los ingresos gravables se enlistan en el artículo 142 de la ley de referencia.

Las personas físicas que obtienen otros ingresos esporádicos están obligadas a efectuar dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso, un pago provisional a cuenta de su impuesto sobre la renta anual.

Determinación 1. Fórmula para su determinación

1o. Determinación del pago provisional esporádico.

Ingreso percibido, sin deducción alguna

(x) Tasa del 20%

(=) Monto del pago provisional esporádico

2o. Ejemplo para su determinación.

Ingresos percibidos por una pena convencional 500,000

(x) Tasa del impuesto 20%

(=) Monto del pago provisional del ISR a cargo de la persona física 100,000

Notas

1. La mecánica ilustrada en esta práctica no es aplicable a las personas físicas que obtengan en forma esporádica otros ingresos por concepto de intereses y ganancia cambiaria.

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2. Cuando los ingresos se obtengan por pagos que efectúen las personas morales del régimen general de la LISR, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de efectuar la operación siguiente:

Monto de los ingresos percibidos, sin deducción alguna

(x) Tasa del 20%

(=) ISR por retener

En este caso, la persona moral deberá proporcionar al contribuyente comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido.

Fundamento

LISR

  1. - Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

    Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquellos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 96 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

    Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquellos a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes y comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.

    En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 142 de esta Ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.

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    Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 142 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

    Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.

    Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto, y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro aquese refiere el artículo 185 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.

    Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 142 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos aquese refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este Título.

    En el caso de los ingresos aquese refiere la fracción XIII del artículo 142 de esta Ley, las personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.

    Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.4286. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.

    Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 142 de esta Ley se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.

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    TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

    Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

    XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

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    Pagos provisionales de las personas físicas que perciben otros ingresos periódicos

    Concepto

    Son los pagos mensuales que, a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio, deben efectuar quienes en forma periódica obtienen ingresos de los mencionados en el capítulo IX del título IV de la LISR, denominado "De los demás Ingresos que Obtengan las Personas Físicas"; es decir, ingresos distintos de los señalados en los capítulos I a VIII del título IV de la citada ley. Los ingresos gravables se enlistan en el artículo 142 de la ley de referencia.

    Las personas físicas que obtienen otros ingresos periódicos están obligadas a efectuar a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, un pago provisional a cuenta de su impuesto sobre la renta anual.

    Determinación

  2. Fórmula para su determinación

    1o. Determinación del pago provisional del mes.

    Ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna (base gravable)

    (i) Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR

    (=) Impuesto a cargo

    (-) ISR retenido por personas morales en el mes

    (=) Impuesto a cargo del mes (cuando el resultado sea positivo)

    2. Ejemplo para su determinación

    Ingresos por derechos de autor del mes, obtenidos por una persona distinta a éste 100,000

    (i) Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR

    (=) Impuesto a cargo 27,404

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    (-) ISR retenido por personas morales en el mes 20,000

    (=) Impuesto a cargo...

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