Personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales y profesionales

AutorJosé Pérez Chávez - Raymundo Fol Olguín
Páginas303-398

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PERSONAS FÍSICAS QUE PERCIBEN INGRESOS POR ACTIVIDADES PROFESIONALES

Pagos provisionales de las personas físicas que perciben ingresos por actividades profesionales

Concepto

Son los pagos mensuales que a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio deben efectuar quienes perciben ingresos por la realización de actividades profesionales.

Las personas físicas con ingresos por actividades profesionales están obligadas a efectuar, a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, un pago provisional a cuenta de su impuesto sobre la renta anual.

Determinación 1. Fórmula para su determinación

1o. Determinación del pago provisional del mes.

Ingresos totales efectivamente cobrados, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago

(-) Ingresos exentos, en su caso

(=) Ingresos acumulables (gravados)

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017

(-) Pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar

(=) Base para el pago provisional

(i) Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR, elevada al número de meses que comprenda el pago provisional

(=) Impuesto a cargo

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(-) Pagos provisionales del mismo ejercicio, efectuados con anterioridad

(-) ISR retenido por pago de intereses desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago

(-) 10% retenido por personas morales desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago

(=) Impuesto a cargo del mes (cuando el resultado sea positivo)

2o. Ejemplo para su determinación.

Ingresos totales efectivamente cobrados, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 40,000

(-) Ingresos exentos _0

(=) Ingresos acumulables (gravados) 40,000

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 20,000

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017 0

(-) Pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar 0

(=) Base para el pago provisional 20,000

(i) Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR, elevada al número de meses que comprenda el pago provisional I

(=) Impuesto a cargo 3,163

(-) Pagos provisionales del mismo ejercicio, efectuados con anterioridad 0

(-) ISR retenido por pago de intereses desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 0

(-) 10% retenido por personas morales desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 1,800

(=) Impuesto a cargo del mes 1,363

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Nota

1. Según el primer párrafo del artículo 106 de la LISR, para determinar la base del pago provisional se debe restar la PTU pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento

LISR

106.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, amas tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular la tarifa aplicable y la publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

Cuando los contribuyentes presten servicios profesionales a las personas morales, estas deberán retener, como pago provisional, el monto que resulte de aplicar la tasa del 10% sobre el monto de los pagos que les efectúen, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal y constancia de la retención las cuales deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. El impuesto retenido en los términos de este párrafo será acreditable contra el impuesto a pagar que resulte en los pagos provisionales de conformidad con este artículo.

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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (DOF 26/XII/2013)

Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:

Sexto dígito numérico de la clave del RFC Fecha límite de pago
1 y 2 Día 17 más un día hábil
3y 4 Día 17 más dos días hábiles
5y 6 Día 17 más tres días hábiles
7y 8 Día 17 más cuatro días hábiles
9y 0 Día 17 más cinco días hábiles

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:

I. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento.

II. Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

III. La Federación y las entidades federativas.

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IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ma-yoritaria de la Federación.

V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ma-yoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.

VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.

VII. Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (DOF 26/XII/2013)

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2014, salvo lo dispuesto en lafracción VI del transitorio tercero de este Decreto, la cual entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben ingresos por actividades profesionales

Concepto

Es el resultado que una persona física genera por el ejercicio de una actividad profesional (no empresarial o mercantil), el cual se determina restando de sus ingresos totales del ejercicio, los ingresos exentos del mismo, en su caso, las deducciones autorizadas del ejercicio para dicha actividad, la PTU pagada en el ejercicio y, en su caso, las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar. Así, las personas físicas con ingresos por actividades profesionales deben determinar, al cierre del ejercicio, la utilidad gravable que acumularán a sus demás ingresos que obtengan en ese ejercicio.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

Ingresos totales efectivamente cobrados en el ejercicio por actividades profesionales

(-) Ingresos exentos, en su caso

(=) Ingresos acumulables (gravados)

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio

(=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos gravados sean mayores)

(-) PTU generada en el ejercicio de 2016, pagada en el ejercicio de 2017

(-) Pérdidas...

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