Personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales

AutorJosé Pérez Chavez/Raymundo Fol Olguin
Páginas220-240

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Pagos provisionales de las personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales
Concepto

Son los pagos mensuales que a cuenta del impuesto definitivo del ejercicio deben efectuar las personas físicas que perciban ingresos por la realización de actividades empresariales, conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR. Las personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales están obligadas a efectuar a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, un pago provisional a cuenta de su impuesto sobre la renta anual.

Determinación

1. Fórmula para su determinación

1o. Determinación del pago provisional del mes.

Ingresos totales efectivamente cobrados, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago

(-) Ingresos exentos, en su caso

(=) Ingresos acumulables (gravados)

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago

(-) PTU generada en el ejercicio de 2015, pagada en el ejercicio de 2016

(-) Pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar

(=) Base para el pago provisional

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Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR, elevada al número de meses que comprenda el pago provisional

(=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR

(-) Pagos provisionales del mismo ejercicio, efectuados con anterioridad

(-) ISR retenido por pago de intereses desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago

(=) Impuesto a cargo del mes (cuando el resultado sea positivo)

2o. Ejemplo para su determinación.

Ingresos totales efectivamente cobrados, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 90,000

(-) Ingresos exentos 0

(=) Ingresos acumulables (gravados) 90,000

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas, desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 60,000

(-) PTU generada en el ejercicio de 2015, pagada en el ejercicio de 2016 0

(-) Pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar 0

(=) Base para el pago provisional 30,000

Aplicación de la tarifa del artículo 96 de la LISR, elevada al número de meses que comprenda el pago provisional

(=) Impuesto según la tarifa del artículo 96 de la LISR 5,498

(-) Pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad 0

(-) ISR retenido por pago de intereses desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago 150

(=) Impuesto a cargo del mes 5,348

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Notas

1. Las personas físicas que realicen actividades empresariales, pueden deducir los pagos efectuados por el impuesto local sobre los ingresos por actividades empresariales.

2. De conformidad con el primer párrafo del artículo 106 de la LISR, para determinar la base para el pago provisional se debe restar la PTU pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Fundamento

LISR

106.- Los contribuyentes a que se refiere esta Sección efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará restando de la totalidad de los ingresos a que se refiere esta Sección obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, las deducciones autorizadas en esta Sección correspondientes al mismo periodo y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las pérdidas fiscales ocurridas en ejercicios anteriores que no se hubieran disminuido.

Al resultado que se obtenga conforme al párrafo anterior, se le aplicará la tarifa que se determine de acuerdo a lo siguiente:

Se tomará como base la tarifa del artículo 96 de esta Ley, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses del periodo a que se refiere el pago provisional de que se trate, y que correspondan al mismo renglón identificado por el mismo por ciento para aplicarse sobre el excedente del límite inferior. Las autoridades fiscales realizarán las operaciones aritméticas previstas en este párrafo para calcular latarifa aplicable y la publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

Contra el pago provisional determinado conforme a este artículo, se acreditarán los pagos provisionales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad.

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TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA UNICA, Y LA LEY DEL IMPUESTO A LOS DEPOSITOS EN EFECTIVO (DOF 11/XII/2013)

Noveno.- En relación con la Ley del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo séptimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:

XXXI. Para los efectos de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mes más antiguo del periodo que se considerará, será el mes de diciembre de 2013.

DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA (DOF 26/XII/2013)

Artículo 5.1. Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones fiscales deban presentar declaraciones provisionales o definitivas de impuestos federales a más tardar el día 17 del mes siguiente al periodo al que corresponda la declaración, ya sea por impuestos propios o por retenciones, podrán presentarlas a más tardar el día que a continuación se señala, considerando el sexto dígito numérico de la clave del Registro Federal de Contribuyentes (RFC), de acuerdo a lo siguiente:

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable tratándose de:

I. Los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, que opten por dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado en los términos del artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, así como los contribuyentes a que se refiere el artículo 32-H de dicho ordenamiento.

II. Los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, Apartado B, fracciones I, II, III y IV, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.

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III. La Federación y las entidades federativas.

IV. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ma-yoritaria de la Federación.

V. Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal ma-yoritaria de las entidades federativas, así como aquellos fondos o fideicomisos que, en los términos de sus respectivas legislaciones, tengan el carácter de entidades paraestatales, excepto los de los municipios.

VI. Los partidos y asociaciones políticos legalmente reconocidos.

VII. Las integradas e integradoras a que se refiere el Capítulo VI del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

TRANSITORIOS DEL DECRETO QUE COMPILA DIVERSOS BENEFICIOS FISCALES Y ESTABLECE MEDIDAS DE SIMPLIFICACION ADMINISTRATIVA (DOF26/XII/2013)

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2014, salvo lo dispuesto en lafracción VI del transitorio tercero de este Decreto, la cual entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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Utilidad gravable del ejercicio de las personas físicas que perciben ingresos por actividades empresariales
Concepto

Es el resultado que una persona física genera por el ejercicio de una actividad empresarial, el cual se determina restando de sus ingresos totales del ejercicio, los ingresos exentos del mismo, en su caso, las deducciones autorizadas del ejercicio para tal actividad y, en su caso, la PTU pagada en el ejercicio, así como las pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores pendientes de amortizar. Así, las personas físicas que perciban ingresos por actividades empresariales conforme a la Sección I del Capítulo II del Título IV de la LISR, deben determinar, al cierre de su ejercicio, la utilidad gravable que acumularán a sus demás ingresos que obtengan en el ejercicio.

Determinación

1. Fórmula para su obtención

Ingresos totales efectivamente cobrados en el ejercicio por actividades empresariales

(-) Ingresos exentos, en su caso

(=) Ingresos acumulables (gravados)

(-) Deducciones autorizadas efectivamente erogadas en el ejercicio

(=) Utilidad fiscal (cuando los ingresos gravados sean mayores)

(-) PTU generada en el ejercicio de 2015, pagada en el ejercicio de 2016

(-) Pérdidas fiscales actualizadas de ejercicios anteriores, pendientes de amortizar

(=) Utilidad gravable por actividades empresariales, acumulable a los demás ingresos percibidos por la persona física

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2. Ejemplo de su obtención

Ingresos totales efectivamente cobrados en el ejercicio por actividades...

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