De las personas fisicas

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DISPOSICIONES GENERALES

OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE ASCENDIENTES O DESCENDIENTES

ARTÍCULO 142.

Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar que aquel que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones.

En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efectuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule.

El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los párrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán eximidos de solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes en términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su clave única de registro de población.

Los contribuyentes podrán nombrar a un representante común para que a nombre de los copropietarios o de los integrantes de la sociedad conyugal, según se trate, sea el encargado de realizar el cálculo y entero de los pagos provisionales del Impuesto.

El representado de la sociedad conyugal que opte por pagar el Impuesto por los ingresos que le corresponda por dicha sociedad conyugal, deberá manifestar esta opción al momento de su inscripción, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en términos de los artículos 29 y 30 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación.

OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUEBLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

ARTÍCULO 143.

Los contribuyentes que paguen el Impuesto a su cargo en términos del Título IV, Capítulos II y IIII de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho Impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en

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relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 30 de este Reglamento.

MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS QUE NO SE CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 90 DE LA LEY

ARTÍCULO 144.

Para efectos del artículo 90, párrafo primero de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en términos del artículo 151, fracción VI de la Ley, y que el comprobante fiscal que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.

PRESENTACION DE DECLARACIONES POR INGRESOS DERIVADOS DE OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJENACION DE BIENES

ARTÍCULO 145.

Para efectos del artículo 92 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copropiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de este Reglamento.

Para efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al período por el que se presenta la declaración.

QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS CASOS DE SUCESION

ARTÍCULO 146.

Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, será el representante legal de la sucesión quien efectúe los pagos provisionales del Impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 201, párrafo último de este Reglamento.

Para efectos del artículo 92, párrafo último de la Ley, efectuada la liquidación los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción de pago definitivo a que se refiere dicho párrafo, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del Impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.

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EN QUE CASO LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO, NO PIERDEN SU CARACTER

ARTÍCULO 147.

Para efectos del artículo 93, fracción IV de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.

QUE INGRESOS TENDRAN EL TRATAMIENTO FISCAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 93, FRACCION X DE LA LEY

ARTÍCULO 148.

Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción X de la Ley, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR INGRESOS PROVENIENTES DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO QUE SE INDICAN, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 93, FRACCION XI DE LA LEY

ARTÍCULO 149.

Para efectos del artículo 93, fracción XI de la Ley, tampoco se pagará el Impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Título IV, Capítulo II de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de la Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

A QUE INGRESOS SE LES DARA EL TRATAMIENTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD EXENTOS DE ISR

ARTÍCULO 150.

Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 93, fracción XIII de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos en las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su relación laboral.

Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, al momento de su separación, considerarán como ingreso exento por concepto de primas de antigüedad, el monto generado durante los años de servicio transcurridos desde la fecha en que les hubiera sido cubierta la prima de antigüedad a que se refiere el párrafo anterior y hasta el momento de su separación, conforme a los límites previstos en el artículo 93, fracción XIII de la Ley.

EL PAGO DEL IMPUESTO EN EL CASO DE GRATIFICACIONES

ARTÍCULO 151.

Para efectos del artículo 93, fracción XIV de la Ley, en el caso de que la gratificación sea inferior al monto equivalente al salario mínimo general del área geográfica del trabajador elevado a treinta días, no se pagará el Impuesto hasta por el monto

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de la gratificación otorgada aun cuando se calcule sobre un salario superior al mínimo.

VIATICOS QUE PODRAN NO PRESENTAR...

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