De las personas físicas

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Disposiciones generales

ARTÍCULO 120.

OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE ASCENDIENTES O DESCENDIENTES

Cuando se trate de los integrantes de una sociedad conyugal, podrán optar porque aquél de ellos que obtenga mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares, pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bienes o inversiones.

En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efectuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule.

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El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los párrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar declaración por otro tipo de ingresos, estarán relevados de solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los términos del artículo 27 del Código Fiscal de la Federación.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándose de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los intereses, su Clave Unica de Registro de Población.

(A) ARTÍCULO 120-A.

COMO SE CONSIDERARAN LOS ADOPTADOS, PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO

Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, los adoptados se consideran como descendientes en línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.

ARTÍCULO 121.

OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUEBLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN

Los contribuyentes que paguen el impuesto a su cargo en los términos del Título IV, Capítulos II y III de la Ley, que para la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.

ARTÍCULO 122.

MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS QUE NO SE CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 106 DE LA LEY

Para los efectos del primer párrafo del artículo 106 de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían deducibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de la Ley, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago de dichas primas se expida a nombre del patrón.

ARTÍCULO 123.

PRESENTACION DE DECLARACIONES POR PROPIETARIOS O CONYUGES, TRATANDOSE DE INGRESOS DERIVADOS DE OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJENACION DE BIENES

Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratándose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en co- propiedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal, deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del ejercicio, tanto el representante común como los representados y los integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.

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Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá deducir la parte proporcional de las deducciones relativas al período por el que se presenta la declaración.

(R) ARTÍCULO 124.

QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS CASOS DE SUCESION

Para los efectos del último párrafo del ar- tículo 108 de la Ley, será el representante quien efectúe los pagos provisionales del impuesto y presente la declaración anual correspondiente considerando los ingresos y deducciones en forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 198 de este Reglamento.

Los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus demás ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión, igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el representante de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingresos de la sucesión.

Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o legatarios, que no hubieran ejercido la opción a que se refiere el párrafo anterior, podrán presentar declaración complementaria por los cinco ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pagado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.

Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los conceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.

ARTÍCULO 125.

LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO, NO PIERDEN SU CARACTER PARA EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 109 FRACCION III DE LA LEY

Para los efectos de lo establecido en la fracción III del artículo 109 de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.

(A) ARTÍCULO 125-A.

TRASPASOS DE RECURSOS DE SOCIEDADES DE INVERSION AL QUE SE DARA EL TRATAMIENTO DE RETIROS PARA GASTOS DE MATRIMONIO

Para los efectos del artículo 109, fracción XXIII de la Ley, se dará el tratamiento establecido en dicha fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de aportaciones complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformidad con las leyes de seguridad social o de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como al traspaso de recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias a la subcuenta de aporta-

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ciones complementarias de retiro a las que se refiere la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

ARTÍCULO 126.

QUE INGRESOS TENDRAN EL TRATAMIENTO DEL ARTÍCULO 109 FRACCION VII DE LA LEY

Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción Vll de la Ley, a los ingresos provenientes de la entrega de aportaciones para el fondo de la vivienda que obtengan los trabajadores que por ley deban efectuar sus depósitos para dichas cuentas de vivienda en instituciones federales de seguridad social, creadas por ley, diferentes del Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado y del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas.

ARTÍCULO 127.

NO SE PAGARA EL IMPUESTO POR INGRESOS PROVENIENTES DE CAJAS DE AHORRO Y FONDOS DE AHORRO QUE SE INDICAN, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 109 FRACCION VIII DE LA LEY

Para los efectos del artículo 109, fracción VIII de la Ley, tampoco se pagará el impuesto tratándose de ingresos provenientes de cajas de ahorro de trabajadores y de fondos de ahorro, establecidos por personas físicas que obtengan ingresos por actividades empresariales conforme al Capítulo II del Título IV de la Ley o por personas morales con fines no lucrativos conforme al Título III de dicha Ley, siempre que dichas cajas de ahorro y fondos de ahorro cumplan con los requisitos a que se refiere este Reglamento.

Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones fiscales respecto de las cajas de ahorro de trabajadores y fondos de ahorro, constituidos por personas morales.

(A) ARTÍCULO 127-A.

A QUE INGRESOS SE LES DARA EL TRATAMIENTO DE PRIMA DE ANTIGÜEDAD O RETIRO EXENTOS DE ISR

Se dará el tratamiento fiscal establecido en el artículo 109, fracción X de la Ley, a los ingresos que por concepto de primas de antigüedad, perciban los trabajadores que cumplan con los supuestos de jubilación previstos por las leyes de seguridad social o de los contratos colectivos de trabajo, aun cuando continúen su relación laboral.

Los trabajadores que apliquen lo dispuesto en el párrafo anterior, al momento...

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