De las personas fisicas

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RISR/REGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES... 118-120
Los donativos previstos en los artículos 31, fracción I, inciso f) y
176, fracción III, inciso f) de la Ley, serán recibidos en todo caso por
la propia donataria autorizada.
Para los efectos del primer párrafo del mencionado artículo 99 de
la Ley, por autorización del programa escuela empresa, se entiende
la misma autorización para recibir donativos deducibles del impuesto.
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES Y FIDEICOMI-
SOS AUTORIZADOS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES
EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 119. Las personas morales y fideicomisos autorizados
para recibir donativos deducibles en el extranjero, cuando en el ejer-
cicio obtengan donativos, deberán elaborar y mantener a disposición
del público durante un período de tres años contados a partir del
ejercicio siguiente al que corresponda, lo siguiente:
I. Un estado de posición financiera en el que se asienten sus acti-
vos, pasivos y capital al cierre del ejercicio.
(R) II. Una relación de los administradores y empleados que
hubieren recibido ingresos de la donataria autorizada en canti-
dad superior a $ 295,000.00, por concepto de salarios, honora-
rios, compensaciones o cualquier otro.
QUE DONATIVOS SE CONSIDERAN ONEROSOS O REMUNERA-
TIVOS Y POR LO TANTO NO DEDUCIBLES
(A) ARTICULO 119-A. Para los efectos de los artículos 31, frac-
ción I y 176, fracción III de la Ley, así como 31, segundo párrafo,
108 y 114 de este Reglamento, se consideran onerosos o remu-
nerativos y, por ende no deducibles, los donativos otorgados a
alguna organización civil o fideicomiso que sean considerados
como donatarios autorizados, para tener acceso o participar en
eventos de cualquier índole, así como los que den derecho a reci-
bir algún bien, servicio o beneficio que éstos presten u otorguen.
Asimismo, no será deducible la donación de servicios.
TITULO IV
DE LAS PERSONAS FISICAS
DISPOSICIONES GENERALES
OPCION PARA LA ACUMULACION DE SUS INGRESOS PARA
LOS INTEGRANTES DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL Y DE AS-
CENDIENTES O DESCENDIENTES
ARTICULO 120. Cuando se trate de los integrantes de una so-
ciedad conyugal, podrán optar porque aquél de ellos que obtenga
mayores ingresos, acumule la totalidad de los ingresos obtenidos por
bienes o inversiones en los que ambos sean propietarios o titulares,
pudiendo efectuar las deducciones correspondientes a dichos bie-
nes o inversiones.
En el caso de ascendientes o descendientes menores de edad
o incapacitados, en línea recta, que dependan económicamente del
contribuyente, que obtengan ingresos gravados por la Ley, menores
a los que obtenga el contribuyente del cual dependan, este último
podrá optar por acumular a sus ingresos la totalidad de los obtenidos
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por los ascendientes o descendientes, pudiendo en estos casos efec-
tuar las deducciones que correspondan a los ingresos que acumule.
El integrante de la sociedad conyugal, los ascendientes o descen-
dientes, que opten por no acumular sus ingresos conforme a los pá-
rrafos anteriores de este artículo y no tengan obligación de presentar
declaración por otro tipo de ingresos, estarán relevados de solicitar
su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes en los térmi-
Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, tratándo-
se de ingresos por intereses, el integrante de la sociedad conyugal,
los ascendientes o descendientes, que sean titulares o cotitulares en
las cuentas de las que deriven los intereses, deberán proporcionar
a las instituciones integrantes del sistema financiero que paguen los
intereses, su Clave Unica de Registro de Población.
COMO SE CONSIDERARAN LOS ADOPTADOS, PARA LOS EFEC-
TOS DE ESTA LEY Y SU REGLAMENTO
(A) ARTICULO 120-A. Para los efectos de la Ley y de este Re-
glamento, los adoptados se consideran como descendientes en
línea recta del adoptante y de los ascendientes de éste.
OPCION PARA DEDUCIR LOS GASTOS INCURRIDOS EN INMUE-
BLES SUJETOS AL REGIMEN DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO
PARA LOS CONTRIBUYENTES QUE SE SEÑALAN
ARTICULO 121. Los contribuyentes que paguen el impuesto a su
cargo en los términos del Título IV, Capítulos II y III de la Ley, que para
la realización de las actividades por las que paguen dicho impuesto
utilicen inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio,
podrán deducir los gastos comunes que se hubieren realizado en
relación con el inmueble, siempre que se cumpla con los requisitos a
que se refiere el artículo 25 de este Reglamento.
MONTO DE LAS PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MEDICOS
QUE NO SE CONSIDERARA ACUMULABLE PARA EFECTOS DEL
ARTICULO 106 DE LA LEY
ARTICULO 122. Para los efectos del primer párrafo del artículo
106 de la Ley, no se considerará ingreso acumulable el monto de las
primas por seguros de gastos médicos que los patrones paguen en
favor de sus trabajadores, siempre que se trate de seguros que, de
haber sido pagadas las primas por el propio trabajador, serían dedu-
cibles para éste, en los términos de la fracción VI del artículo 176 de
la Ley, y que la documentación comprobatoria que ampare el pago
de dichas primas se expida a nombre del patrón.
PRESENTACION DE DECLARACIONES POR PROPIETARIOS
O CONYUGES, TRATANDOSE DE INGRESOS DERIVADOS DE
OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL O DE ENAJENACION
DE BIENES
ARTICULO 123. Para los efectos del artículo 108 de la Ley, tratán-
dose de ingresos que deriven de otorgar el uso o goce temporal o
de la enajenación de bienes, cuando dichos bienes estén en copro-
piedad o pertenezcan a los integrantes de una sociedad conyugal,
deberán presentar sus declaraciones de pagos provisionales y del
ejercicio, tanto el representante común como los representados y los
integrantes de la sociedad conyugal, por la parte proporcional de
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ingresos que les correspondan a cada uno, excepto cuando opten
por aplicar lo dispuesto en el artículo 120 de este Reglamento.
Para los efectos del párrafo anterior, cada contribuyente podrá de-
ducir la parte proporcional de las deducciones relativas al período
por el que se presenta la declaración.
QUIEN DEBE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES EN LOS
CASOS DE SUCESION
(R) ARTICULO 124. Para los efectos del último párrafo del ar-
tículo 108 de la Ley, será el representante quien efectúe los pa-
gos provisionales del impuesto y presente la declaración anual
correspondiente considerando los ingresos y deducciones en
forma conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el último párrafo
del artículo 198 de este Reglamento.
Los herederos y legatarios podrán optar por acumular a sus de-
más ingresos del ejercicio, los que les correspondan de la sucesión,
igualmente podrán acreditar el impuesto pagado por el representante
de la misma, en igual proporción que les corresponda de los ingre-
sos de la sucesión.
Efectuada la liquidación, el representante, los herederos o lega-
tarios, que no hubieran ejercido la opción a que se refiere el párrafo
anterior, podrán presentar declaración complementaria por los cinco
ejercicios anteriores a aquél en que se efectuó la liquidación, en su
caso, acumulando a sus demás ingresos la parte proporcional de
los ingresos que les haya correspondido de la sucesión por dichos
ejercicios y pudiendo acreditar la parte proporcional del impuesto pa-
gado en cada ejercicio por el representante de la sucesión.
Los ingresos que se acumulen provenientes de la sucesión a que
se refiere este artículo, se considerarán que provienen por los con-
ceptos de los cuales los obtuvo la sucesión.
LAS JUBILACIONES, PENSIONES Y HABERES DE RETIRO, NO
PIERDEN SU CARACTER PARA EFECTOS DE LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 109 FRACCION III DE LA LEY
ARTICULO 125. Para los efectos de lo establecido en la fracción
III del artículo 109 de la Ley, las jubilaciones, pensiones y haberes de
retiro, no pierden su carácter aun cuando las partes convengan en
sustituir la obligación periódica por la de uno o varios pagos.
TRASPASOS DE RECURSOS DE SOCIEDADES DE INVERSION
AL QUE SE DARA EL TRATAMIENTO DE RETIROS PARA GASTOS
DE MATRIMONIO
(A) ARTICULO 125-A. Para los efectos del artículo 109, frac-
ción XXIII de la Ley, se dará el tratamiento establecido en dicha
fracción, al traspaso de recursos entre sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro o entre administradoras
de fondos para el retiro, provenientes de las subcuentas de re-
tiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de aportaciones com-
plementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro
a largo plazo, de cuentas de ahorro para el retiro, del seguro de
retiro y de fondos de previsión social, que se realice de conformi-
dad con las leyes de seguridad social o de la Ley de los Sistemas

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