Protección de datos personales y responsabilidades patrimonial del Estado

AutorLeonardo Abarca
CargoAbogado en el despacho Téllez Ulloa y Asociados de Tijuana, Baja California
Páginas36-39

Page 38

Con la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos del Io de junio de 2009 se adicionó el segundo párrafo del artículo 16, el cual prevé que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. Con esta reforma, el Estado reconoce como derecho humano el resguardo de la intimidad de las personas. Cabe mencionar que dicha protección se destina únicamente a las personas físicas, pues tal distinción se justifica porque el derecho a la conservación de los datos personales es un derecho personalísi-mo, del cual únicamente goza el individuo, entendido como la persona humana,1 razón por la cual esa protección no le es aplicable a una persona jurídica colectiva.

De este modo la Constitución, e inclusive los tratados internacionales de derechos humanos que ha suscrito el Estado mexicano —por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 11, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 17—, recogen el derecho a la intimidad como una manifestación concreta de la separación entre el ámbito privado y el público.

El derecho a la intimidad se asocia también con la existencia de un ámbito privado que se encuentra reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás y tiene por objeto garantizar al individuo una esfera reservada de su vida frente a la acción y el conocimiento de terceros, ya sea simples particulares o bien los poderes del Estado.2

En este contexto, el derecho a la intimidad impone a los poderes públicos diversas obligaciones, concretamente la de no difundir información de carácter personal, de manera que el Estado, a través de sus órganos, debe adoptar todas las medidas tendientes a hacer efectiva la protección de este derecho. Pero, ¿realmente el Estado salvaguarda la protección de datos y la intimidad de las personas? Considero que no, lo cual verdaderamente es lamentable. Mis argumentos para sustentar esa afirmación son muy senci-llos pero a la vez los pondero contundentes, pues sin duda todos recordamos haber visto por la televisión en más de una ocasión alguna conferencia de prensa realizada por la Procuraduría General de la República para anunciar ante los medios de comunicación la detención de una presunta y peligrosa banda de delincuentes. En esa conferencia de prensa se exhibe públicamente a los presuntos delincuentes y el vocero de dicha dependencia menciona los detalles de cómo se logró su detención y los hechos delictivos que se les imputan; pero lo más grave es que se mencionan sus nombres, es decir, se revela el dato más personal que puede tener un individuo. ¿No es ésta una clara y flagrante violación por parte del Estado al derecho humano de protección de datos personales e intimidad de las personas? ¿No ocasiona esto un daño moral a la persona y a su familia? Por otro lado, no podemos soslayar que se trata de presuntos delincuentes, a los que todavía no se les acredita su participación en los hechos que se les imputan; inclusive, el derecho humano de la protección de datos e intimidad también protege a las personas ya sentenciadas, pues sus datos personales —esto es, su nombre— no se mencionan en los registros electrónicos que el Poder Judicial de la Federación utiliza...

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