¿Una persona física que se dedica al arrendamiento de inmuebles y que empezará a fabricar y vender artículos decorativos de madera, puede tributar en el régimen de incorporación fiscal?

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Trabajo como contador independiente. En días pasados, uno de mis clientes, persona física que obtiene ingresos por el arrendamiento de dos inmuebles, también se dedicará a la fabricación y venta de artículos decorativos de madera. Esta persona estima que sus ingresos anuales por la nueva actividad y por el arrendamiento de los inmuebles no serán superiores a $2’000,000. Conforme a lo anterior, y a fin de que su carga tributaria no sea onerosa, considero que el régimen fiscal apropiado para él por la nueva operación debe ser el de incorporación fiscal (RIF); no obstante, no sé si es posible, ya que un colega me comentó que los contribuyentes del RIF no pueden tener dos tipos de ingresos.

Lector de Zapopan, Jalisco

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¿Una persona física que se dedica al arrendamiento de inmuebles y que empezará a fabricar y vender artículos decorativos de madera, puede tributar en el régimen de incorporación fiscal?

Sí, siempre que cumpla ciertos requisitos; al respecto, el artículo 111 de la Ley del ISR dispone lo siguiente (énfasis añadido):

111. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, que enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que los ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de dos millones de pesos.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior que inicien actividades, podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en este artículo, cuando estimen que sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere el mismo. Cuando en el ejercicio citado realicen opera-ciones por un periodo menor de doce meses, para determinar el monto a que se refiere el párrafo anterior, dividirán los ingresos manifestados entre el número de días que comprende el periodo y el resultado se multiplicará por 365 días; si la cantidad obtenida excede del importe del monto citado, en el ejercicio siguiente no se podrá tributar conforme a esta Sección.

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Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán aplicar lo dispuesto en esta Sección cuando además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI de este Título, siempre que el total...

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