Periscope como herramienta de la autoridad (Primera parte)

AutorAlberto Enrique Nava Garcés
CargoDoctor en Derecho. Especialista en Derecho penal, amparo y nuevas tecnologías. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores (Conacyt). Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Profesor investigador del Centro de Investigación en Innovación en Tecnologías de la Información y la Comunicación (Infotec). Investigador invitado del Instituto ...
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ALBERTO ENRIQUE NAVA GARCÉS*

Resumen Este trabajo es el resultado de una reflexión respecto al uso de las redes sociales, la imagen pública, los derechos humanos y el uso del poder. En otras palabras, se trata de cómo un caso particular de un funcionario y su cuenta de Periscope puede involucrar más sobre temas como la legalidad y la transparencia.

Abstract This paper is the result of a reflection about the use of social network, public image, human rights and the use of power. In other words, this is about the particular case of a public servant whose Periscope account was finally involved fin topics like legality and transparency.

* Doctor en Derecho. Especialista en Derecho penal, amparo y nuevas tecnologías. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores (Conacyt). Profesor de la Facultad de Derecho de la UNAM. Profesor investigador del Centro de Investigación en Innovación en Tecnologías de la Información y la Comunicación (Infotec). Investigador invitado del Instituto Nacional de Ciencias Penales (Inacipe).

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Introducción

Este artículo es una reflexión derivada del uso que le ha dado un funcionario de la Delegación Miguel Hidalgo (Ciudad de México) a la aplicación periscope, desde enero de 2016 a la fecha. Este hecho ha ocasionado tres momentos en particular: el primero, cuando al reprender (por cuestiones de justicia cívica) a una señora que tiraba basura en la calle, apareció el rostro de su hijo (que no era infractor ni partícipe) quien por ser menor, quedó expuesto al discrimen social y a un reproche que no merecía; el segundo incidente ocurrió con una persona con aparente discapacidad que tuvo la misma suerte y, por último, se dio el caso de que al intentar bajar vehículos de la banqueta, el funcionario quedó sujeto a las amenazas del dueño de los vehículos, quien, al parecer, una semana después intentó privarlo de su libertad y cuya agresión terminó en lesiones y robo.

Semanas más tarde, el mismo funcionario volvió a utilizar la aplicación para exhibir a personas que, presuntamente (pero no probablemente), ejercían la prostitución, lo cual desencadenó una nueva protesta al sentirse este grupo vulnerado y discriminado por su aspecto y afectado en su dignidad.

Con estos antecedentes tenemos abierto un debate sobre el uso de esta aplicación, ya que en principio deben tomarse en cuenta los siguientes puntos:

1. Los derechos de las personas y hasta dónde se protege, en el caso de los infractores, su intimidad o privacidad en espacios públicos mientras atentan contra una norma de cultura cívica. 1

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2. El principio de legalidad (que el propio funcionario pretende argumentar en su favor como un acto de total transparencia) al que está sujeta toda autoridad. No hay disposición expresa para grabar a un ciudadano en tiempo real como medio de disuasión de un acto contrario a la cultura cívica o para dejar constancia de la actuación del funcionario, quien se comporta como ciudadano cuando está en funciones y en nada le beneficia argumentar que el equipo que usa es personal.

Asimismo, la actuación del funcionario no debe confundirse con la del ciudadano en cuanto al margen de derechos y obligaciones, ni tampoco puede invocar derechos personales cuando está actuando como autoridad. Lo que no significa que las autoridades no estén protegidas por el derecho, como se suele argumentar. Por ello, existe un marco regulatorio para que puedan desempeñar sus funciones y no se afecte su función ni su persona.

3. La transparencia de los actos públicos. Esta norma permite que el ciudadano conozca del quehacer de las autoridades mediante consulta previa, por lo que no es necesario que la propia autoridad lo haga en tiempo real, y menos si, en el caso de la presunta lagrancia de una violación a la cultura cívica, existe la posibilidad de que no haya la infracción supuesta.

La transparencia en todo caso debe procurarse desde la actuación del funcionario y no enfocando a la persona transgresora. Se debe documentar la actuación de la autoridad. Esto es, la autoridad puede documentar su actuación y de hecho es conveniente que esto sea obligatorio, porque así el ciudadano podrá pedir copia del video cuando considere que la autoridad le conculcó sus derechos, pero eso de ningún modo autoriza a la autoridad para dar a conocer, en tiempo real, presuntas faltas, porque no solo prejuzga, sino que se adelanta al criterio del juez cívico y expone al ciudadano a un reproche social que también puede resultar infamante.

Lo anterior ya ocurre con las grúas de la Ciudad de México que deben de grabar sus actuaciones, o en el caso de la video-

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vigilancia que graba en tiempo real, pero solo mediante una solicitud a la autoridad y una vez que se haya justificado, puede dar a conocer el contenido de sus grabaciones.

4. La naturaleza de la aplicación Periscope, que se trata de una aplicación que en red social transmite video y audio en tiempo real. Y todo lo anterior se desató porque la titular de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, en lugar de emitir una recomendación, se limitó a hacer conjeturas de la actuación del funcionario delegacional.

Consideramos necesario hacer esta aclaración, pues en el caso que nos ocupa, estas cuestiones parecen haber sido obviadas del contenido del documento el cual resulta, por ende, ambiguo.

Derechos humanos

Es muy significativo que la propia autoridad encargada de velar por los derechos humanos en la Ciudad de México solo haya hablado de probables vulneraciones, sin poder identificar el derecho humano por proteger. Lo mismo ocurrió —y esto ya es preocupante— cuando la autoridad que vigila el tema de la transparencia no supo acotar el actuar del funcionario delegacional para no afectar el uso similar de las nuevas tecnologías por otras autoridades.

Al final, no quisieron meterse con el escabroso tema de las redes sociales, pues es sabido que de entre los defensores de éstas existe un gran grupo que mueve intereses partidistas que, al final de toda jornada electoral, da sustento y legitimidad a estas autoridades supuestamente independientes y ajenas del ámbito político.

Pero, si debemos partir de un derecho humano en particular, consideramos pertinente hacerlo desde no uno, sino desde cuatro que aparecen unidos por el tema que nos ocupa: intimidad,2

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la privacidad, la dignidad y el derecho a la propia imagen, considerando al primero como el más delicado y al último como uno de nueva generación, que tiene sus propias características.

Pero, ¿en realidad es muy difícil definir el concepto de vida privada? Mejor aún, ¿podemos distinguir lo que no es vida privada? Partiendo de esta inquietud, podemos asegurar que el argumento del funcionario delegacional en este aspecto juega a su favor cuando señala lo siguiente:

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• Que el hecho de tirar basura en la calle (espacio público) no es ni puede considerarse vida privada (de otra manera, la norma de cultura cívica que prohíbe tal hecho sería inconstitucional).

• Que estacionar un vehículo sobre la banqueta y que con ello imposibilite el paso peatonal tampoco puede considerarse como vida privada ni un acto derivado de la misma.

• Que apartar sitios en el arroyo vehicular no es un derecho de las personas ni que eso se desprenda de su vida privada ni de su intimidad.

En todo caso, lo que quedaría en la discusión es el hecho de aparecer en video y audio en tiempo real para todos los seguidores del funcionario en la red que se desprende de la aplicación de Periscope. De igual manera, queda el hecho de que en la transmisión aparezcan personas que acompañan a los transgresores por razones meramente circunstanciales, y de que se trata de personas con minoría de edad,3discapacidad, etcétera. Al respecto, De Dienheim Barriguete escribe:

Es evidente que la protección de la vida privada frente a actos de las autoridades se encuentra debidamente instituida en el primer párrafo del artículo 16 constitucional, al señalar que para que una injerencia de la autoridad en nuestra intimidad sea válida ésta deberá provenir de una orden de una autoridad facultada por la propia ley para realizar dicha intervención plasmada por escrito, la cual deberá estar debidamente razonada y justificada además de estar prevista en una ley el acto de molestia en cuestión.

[…]

Considero que la conducta del Estado en lo que respecta a la protección de la vida privada en sus múltiples aspectos no debe concretarse únicamente a una conducta pasiva del Estado, es decir, a un no hacer, y a respetar esas áreas destinadas de manera exclusiva al particular como ocurre tradicionalmente en las garantías de

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libertad, sino que la conducta del Estado debe ser activa como ocurre en las garantías de legalidad, realizando actos y tomando providencias tendientes a evitar la violación de esos derechos, no sólo con...

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