Pérdidas o utilidades cambiarias

AutorJosé Pérez Chávez; Eladio Campero Guerrero †; Raymundo Fol Olguín
Páginas291-302

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Acumulación y deducción en el ISR de pérdidas o ganancias cambiarias

El artículo 20, fracción X, de la LISR, establece que se considerarán ingresos acumulables para las personas morales del régimen general de ley, los intereses devengados a favor en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Por su parte, el artículo 29, fracción IX, de la misma ley, señala que son deducciones autorizadas para los contribuyentes citados, los intereses devengados a cargo en el ejercicio, sin ajuste alguno.

Para los efectos anteriores, es importante mencionar que el artículo 9o. de la LISR establece que se dará el tratamiento de intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto publique en el DOF, correspondiente al día en que se sufra la pérdida.

Por último, el artículo 20 del CFF indica que para determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a aquel en que se causen las contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día en que se causen las contribuciones.

Pérdidas o utilidades cambiarias para efectos de la PTU

El artículo 16, fracción I, inciso b), de la LISR, indica que para obtener la renta gravable para la PTU, tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, los contribuyentes acumularán la utilidad que en su caso resulte de la fluctuación de dichas monedas, en el ejercicio en el que las deudas o los créditos sean exigibles conforme al plazo pactado originalmente, en los casos en que las deudas o créditos en moneda extranjera se paguen o se cobren con posterioridad a la fecha de su exigibilidad, las utilidades que se originen en ese lapso por la fluctuación de dichas monedas, serán acumulables en el ejercicio en que se efectúen el pago de la deuda o el cobro del crédito.

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Por su parte, el mismo artículo citado en su fracción II, inciso d), señala que para calcular la renta mencionada, tratándose de deudas o de créditos, en moneda extranjera, los contribuyentes deducirán las pérdidas que en su caso resulten de la fluctuación de dichas monedas en el ejercicio en que sean exigibles las citadas deudas o créditos, o por partes iguales, en cuatro ejercicios a partir de aquel en que se sufrió la pérdida.

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Caso 1

PLANTEAMIENTO

Fluctuación cambiaria por el mes de marzo de 2009, para efectos de la determinación de los intereses deducibles de una deuda contraída en dólares estadounidenses con un residente en el extranjero, por una persona moral residente en México.

DATOS

* Fecha de contratación del adeudo

4 de marzo de 2009

* Importe del adeudo en dólares

U$3,000

* Intereses devengados por este adeudo en marzo de 2009, en dólares

U$35

* Fecha de pago del adeudo

3 de junio de 2009

* Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 3 de marzo de 2009 (supuesto)

$10.4560

* Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 30 de marzo de 2009 (supuesto)

$10.9510

DESARROLLO

1o. Determinación de la fluctuación cambiaria correspondiente al principal de marzo de 2009.

  1. Valuación del adeudo al 4 de marzo de 2009.

    Importe del adeudo en dólares

    U$3,000

    (x) Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 3 de marzo de 2009

    $10.4560

    (=) Valuación del adeudo al 4 de marzo de 2009

    $31,368

  2. Valuación del adeudo al 31 de marzo de 2009.

    Importe del adeudo en dólares

    U$3,000

    (x) Tipo de cambio publicado por el Banco de México el 30 de marzo de 2009

    $10.9510

    (=) Valuación del adeudo al 31 de marzo de 2009

    $32,853

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  3. Fluctuación cambiaria del adeudo en dólares.

    Valuación del adeudo al 31 de marzo de 2009

    $32,853

    (-) Valuación del adeudo al 4 de marzo de 2009

    31,368

    (=) Pérdida cambiaria del principal, devengada en marzo de 2009

    $1,485

    Nota:

    Para determinar la pérdida cambiaria utilizamos, en nuestra opinión, el tipo de cambio a que se refiere el tercer párrafo del artículo 20 del CFF y, considerando que no hubo adquisición de moneda, fue el publicado en el DOFpor el Banco de México el día anterior a aquel en que se contrató el adeudo en dólares, así como el día anteriora aquel en que se determinó la fluctuación cambiaria. No obstante, existe un tope para la deducción de la pérdida en cambios, que es aquel que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana, establecido por...

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