De la perdida del registro de los partidos politicos

AutorEdiciones fiscales ISEF, S.A.
Páginas41-43
41
LEY GENERAL PARTIDOS POLITICOS/PERDIDA DEL REGISTRO 94-95
TITULO DECIMO
DE LA PERDIDA DEL REGISTRO DE LOS PARTIDOS
POLITICOS
CAPITULO I
DE LA PERDIDA DEL REGISTRO
ARTICULO 94.
1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
a) No participar en un proceso electoral ordinario;
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, por lo menos el tres
por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputados,
senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de partidos
políticos nacionales, y de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayun-
tamientos, así como de Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los
titulares de los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal, tratándose de un partido político local;
c) No obtener por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en
alguna de las elecciones federales ordinarias para Diputados, Senadores o Presi-
dente de los Estados Unidos Mexicanos, tratándose de un partido político nacional,
o de Gobernador, diputados a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de
Jefe de Gobierno, diputados a la Asamblea Legislativa y los titulares de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, tra-
tándose de un partido político local, si participa coaligado;
d) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el re-
gistro;
e) Incumplir de manera grave y sistemática a juicio del Consejo General del
Instituto o de los Organismos Públicos Locales, según sea el caso, las obligaciones
que le señala la normatividad electoral;
f) Haber sido declarado disuelto por acuerdo de sus miembros conforme a lo
que establezcan sus estatutos; y
g) Haberse fusionado con otro partido político.
ARTICULO 95.
1. Para la pérdida del registro a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo
1 del artículo anterior, la Junta General Ejecutiva del Instituto emitirá la declaratoria
correspondiente, misma que deberá fundarse en los resultados de los cómputos
y declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como en
las resoluciones del Tribunal Electoral, debiéndola publicar en el Diario Oficial de
la Federación.
2. En los casos a que se refieren los incisos d) al g), del párrafo 9 del artículo
22, y e) al g) del párrafo 1 del artículo anterior, la resolución del Consejo General
del Instituto sobre la pérdida del registro de una agrupación política o de un partido
político, según sea el caso, se publicará en el Diario Oficial de la Federación. No
podrá resolverse sobre la pérdida de registro en los supuestos previstos en los
incisos e) y f) del párrafo 9 del artículo 22 y d) y e) del párrafo 1 del artículo anterior,
sin que previamente se oiga en defensa a la agrupación política o al partido político
interesado.
3. La declaratoria de pérdida de registro de un partido político o agrupación
local deberá ser emitida por el Consejo General del Organismo Público Local, fun-
dando y motivando las causas de la misma y será publicada en la gaceta o perió-
dico oficial de la entidad federativa.
4. La pérdida del registro de un partido político no tiene efectos en relación con
los triunfos que sus candidatos hayan obtenido en las elecciones según el principio
de mayoría relativa.

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