Pensión para ascendientes. En su cálculo no deben considerarse las asignaciones familiares ni la ayuda asistencial. Tesis de Tribunal Colegiado

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El artículo 127, fracción III, de la LSS dispone que si al fallecer el asegurado o pensionado por invalidez no tiene viuda, viudo, huérfano ni concubina o concubinario, se tendrá derecho a una pensión para ascendientes.

En este sentido, el artículo 137 de la LSS señala que el monto de la pensión para cada uno de los ascendientes será de 20% de la pensión que haya correspondido al asegurado o pensionado por invalidez fallecido, aunque el artículo 139 de la misma ley establece que para calcular dicha pensión no se considerarán las prestaciones siguientes:

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Según se observa, en el cálculo de las pensiones para ascendientes no se tomarán en cuenta las asignaciones familiares ni las ayudas asistenciales previstas en la LSS.

Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito emitió la tesis aislada VII.2o.T.55 L (10a.) en la que dispone que de acuerdo con la interpretación literal y sistemática de los artículos 138 a 140 de la LSS, las prestaciones consistentes en asignaciones familiares y ayuda asistencial no se otorgarán cuando se autorice una pensión por ascendencia a los padres beneficiarios de un trabajador fallecido, pues del precepto 140 se advierte que sólo proceden para la pensión por invalidez y están expresamente prohibidas para la de ascendencia en el diverso numeral 139 de dicha ley.

La tesis es la siguiente:

PENSION POR ASCENDENCIA. PARA SU CALCULO NO DEBEN CONSIDERARSE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES NI LA AYUDA ASISTENCIAL. De conformidad con la interpretación literal y sistemática de los artículos 138 a 140 de la Ley del Seguro Social, las prestaciones consistentes en asignaciones familiares y ayuda asistencial, no se otorgan cuando se autoriza una pensión por ascendencia a los padres beneficiarios de un trabajador fallecido, pues del precepto 140 citado, se advierte que sólo proceden para la pensión por...

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