La mediación penitenciaria en méxico mediation in México prison

AutorJosé Zaragoza Huerta/Blanca Annel Medina Villarreal
CargoDoctor en derecho por la Universidad de Alcalá de Henares/Becaria del CONACYT
Páginas1-20

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1. - La transición del sistema mexicano

Hemos de iniciar este trabajo señalando categóricamente que, en México, como entiende García Ramírez (1975), el sistema de justicia penal se encuentra en una profunda crisis (p. 52.)3.

Así podemos poner de relieve entre otras causas que soportan nuestra afirmación: la dispersión normativa4; la existencia de procesos lentos y burocráticos; la ausencia de institutos jurídicos que potencien el acceso a la

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justicia; la corrupción; la economía5; la ausencia de voluntad política6; la violencia; la falta de profesionalización del personal7; la inoperancia de muchas instituciones penitenciarias (trabajo8, educación9), el hacinamiento en las prisiones10; etc.).

A los anteriores factores debemos precisar, que existe otro que, en nuestra opinión, es el más importante; éste radica en el hecho que, en México, el reconocimiento y defensa de los Derechos Humanos tanto del hombre en libertad como aquel que se encuentra privado de la misma, al interior de las cárceles11, a la fecha es una asignatura pendiente.

Cabe mencionar que para el año 2008 se realiza una profunda reforma constitucional que impacta, en primer término, en el sistema de justicia del país, particularmente en lo relativo al ámbito punitivo, con lo que pretende dar solución a la realidad introduciéndose y redireccionándose instituciones, principios y objetivos, etc. Con posterioridad, en el año 2001, se realiza otra reforma constitucional, que alude a los Derechos Humanos y sus garantías. Y, si bien se cuenta ahora con un marco jurídico que permite inicialmente acceder a la justicia para todo aquél individuo la realidad es que12, insistimos, el

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distanciamiento entre la ley y la realidad es cada día más amplio. Es decir, queda mucho por hacer en el ámbito de la justicia nacional.

2. - La reorientación del sistema penitenciario en el siglo XXI: hacia la justicia restaurativa vía la mediación penitenciaria

Si aludimos a un nuevo paradigma de justicia penal mexicano, esto impacta definitivamente en el último eslabón que integra al mismo, es decir, al ámbito de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ahí donde se ha materializado el reproche penal a quien ha trasgredido bienes jurídicamente relevantes13.

En este orden de ideas, consideramos que también hay una reorientación del sistema penitenciario mexicano. Si bien, en el artículo 18 párrafo segundo alude a un nuevo fin de las instituciones penitenciarias mexicanas, las cuales se orientan a la reinserción social del sentenciado, más adelante en los párrafos penúltimo y último se alude a la aplicación de un régimen especial a “cierto perfil de la delincuencia”, lo que resulta cuestionable, no obstante sus críticas14, consideramos que son más las bondades que la reforma al sistema carcelario conlleva toda vez que conjuntando esfuerzos entre todas las partes del conflicto podrá alcanzarse esta idea de justicia restaurativa.

Ahora bien, deseamos que la reforma constitucional del año 2008 no corra la misma suerte que las que le han precedido; es decir, que no se convierta en una paradoja más, como aquella que representó en su momento, un modelo a seguir por el resto de las naciones Latinoamericanas e, incluso, por algunos países europeos, al sentar en su texto constitucional del artículo 18 (1917)ln="63" id="footnote_reference_15" class="footnote_reference" data-footnote-number="15">15, las bases del sistema penitenciario mexicano para, posteriormente, a través de

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la Ley que establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados (1971)16, potenciar los fines de las instituciones penitenciarias mexicanas, teniendo en cuenta, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, elaboradas por las Naciones Unidas en Ginebra, en el año de 1955.

Volviendo al tema de la reorientación de la justicia penal mexicana, en el ámbito de las prisiones, resultaba necesario replantear las propias instituciones penitenciarias, con el propósito de potenciar, por un lado, la efectiva protección de los Derechos Humanos de los internos, vigilar la actuación de la administración y, por otro, impulsar la consecución del fin primario que debe impregnar a las instituciones penitenciarias mexicanas, la reinserción social17, con independencia que se alcancen los fines secundarios, como son: la retención y custodia de los detenidos presos y penados18, así como la asistencia internos y liberados (objetivos, que deben ser garantizados, como he señalado, por todo Estado de Derecho, como presumimos, es el caso del Estado mexicano, no obstante su realidad)19.

Cabe advertir que la repetidamente citada reforma constitucional del año 2008 vino a colmar asimismo, la ausencia de un órgano que fiscalizara la ejecución de la pena privativa de libertad, independiente del Poder Ejecutivo, como existe en varias normativas de derecho comparado20.

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La Judicialización penitenciaria mexicana21, respondió, entres otras razones: a la previsión jurídica en otros modelos penitenciarios de occidente22, a las demandas realizadas por parte de la doctrina penitenciaria nacional23y, a los compromisos internacionales asumidos en los instrumentos normativos firmados y ratificados por el Estado Mexicano, que reclamaban entre otras reformas al sistema de justicia mexicano, la inclusión del garante de los derechos humanos y titular de la ejecución de la sanción penal, lo que permitió que, finalmente se constituyera en una reforma progresista24y humanitaria.

Si pudiéramos resumir las funciones de la mencionada institución retomaríamos los postulados señalados por el artífice de la reforma penitenciaria española, García Valdés (1995) quien aludiendo al Juez de Vigilancia español destacará: “fiscalizar la actividad penitenciaria y garantizar los derechos de los internos, configuran dos misiones fundamentales en las que reposa la figura (p. 245)25”.

En el caso mexicano, consideramos que dicho instituto viene a garantizar el correcto funcionamiento de la relación de sujeción especial26, el reconocimiento y protección de los Derechos Humanos de los reclusos, el efectivo cumplimiento de la sanción penal (concediendo y/o negando beneficios penitenciarios, resolviendo cualquier tipo de recursos, etc.); así como visitar los establecimientos penitenciarios. En definitiva, fiscalizar la actividad al interior de las prisiones mexicanas, introduciendo controles a quienes aplican las penas, en cumplimiento al estricto principio de legalidad ejecutiva, con la consecuente disminución de los vicios prisionales. No obstante, para el éxito de la institución, hay que tener presentes las recomendaciones del propio García

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Valdés (1989) que establece: “Ha de quedar diáfana la necesaria separación entre las atribuciones de la administración penitenciaria y la de los jueces de vigilancia, y no puede producirse una invasión de aquellas por las de éste, lo que sería como venir a reconocer facultades de dirección del establecimiento a toda autoridad judicial (p. 16)”27.

3. - La justicia restaurativa en el establecimiento penitenciario

Como hemos venido señalando, con la reforma constitucional del año 2008, se realizó una transición al modelo de justicia, impactando directamente al ámbito penitenciario. Dicha reforma estableció una vacatiolegis de tres años, a partir de su entrada en vigor, para introducir en las legislaciones estatales los cambios que en la normativa federal se introdujeron. Tiempo que ha transcurrido y que, a la fecha, existen entidades federativas sin implementar la misma.

Del análisis de texto constitucional (18 -la carta magna de los delincuentes”28, piedra angular del sistema penitenciario mexicano29), advertimos que hay una transformación de las instituciones penitenciarias, donde pareciera que se privilegia la justicia restaurativa frente a la idea retributiva30. Basta analizar el artículo en cita para constatar lo mencionado:

“…El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciadoa la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios

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que para el prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto…

Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.

Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley”.

Del texto constitucional, advertimos que estamos ante a un doble discurso, pues ahora quienes se encuentren expurgando una pena privativa de libertad, serán aquellos individuos cuyo comportamiento delictivo no les haya permitido acceder a un método alterno (artículo 17 constitucional) y si...

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