Penas convencionales.

AutorFernado Gómez de Lara
Páginas215-221

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Los artículos 53 y 53 B is de la LAASSP regulan las penas convencionales y las deducciones a cargo de los proveedores adjudicados en algún procedimiento realizado de conformidad con la misma ley.

A.- Penas convencionales.

El artículo 53 de la LAASSP establece en su primer párrafo que:

"Las dependencias y entidades deberán pactar penas convencionales a cargo del proveedor por atraso en el cumplimiento de las fechas pactadas de entrega o de la prestación del servicio, las que no excederán del monto de la garantía de cumplimiento del contrato, y serán determinadas en función de los bienes o servicios no entregados o prestados oportunamente. En las operaciones en que se pactare ajuste de precios, la penalización se calculará sobre el precio ajustado.

Este artículo debe ser interpretado conjuntamente con lo que dispone la fracción XIX del artículo 45 de la misma ley, por virtud del cual se deberá incluir en el contrato de adquisiciones, arrendamientos o servicios, "condiciones, términos y procedimiento para la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes, arrendamientos o servicios, por causas imputables a los proveedores", entendiéndose que dichas penas se refieren a las previstas en el párrafo primero del artículo 53 de la LAASSP, precitado.

A su vez, los artículos 95 y 96 del Reglamento de la LAASSP disponen lo siguiente, en relación a las penas convencionales:

"Artículo 95.- En los contratos se establecerán los casos concretos en los que procederá la aplicación de penas convencionales por atraso en la entrega de los bienes o en la prestación de los servicios.

"De igual manera, los contratos establecerán que el pago de los bienes, arrendamientos o servicios quedará condicionado, proporcionalmente, al pago que el proveedor deba efectuar por concepto de penas convencionales por atraso, en el entendido de que si el contrato es rescindido no procederá el cobro de dichas penas ni la contabilización de las mismas al hacer efectiva la garantía de cumplimiento.

"Artículo 96.- La pena convencional por atraso a que hace referencia el primer párrafo del artículo 53 de la Ley, se calculará de acuerdo con un porcentaje de penalización establecido en el contrato para tal efecto, aplicado al valor de los bienes, arrendamientos o servicios que hayan sido entregados o prestados con atraso y de manera proporcional al importe de la garantía de cumplimiento que corresponda a la partida de que se trate. La suma de todas las penas convencionales aplicadas al proveedor no deberá exceder el importe de dicha garantía.

"Las garantías que se otorguen para responder de las obligaciones a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley se sujetarán a los términos, plazo y condiciones establecidos en el propio contrato y son independientes a las penas convencionales que se mencionan en el párrafo anterior.

"En el caso de procedimientos de contratación en los que se exceptúe de la presentación de garantía de cumplimiento de contrato en términos de la Ley, el monto máximo de las penas convencionales por atraso será del veinte por ciento del monto de los bienes, arrendamientos

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o servicios entregados o prestados fuera del plazo convenido, salvo cuando se trate de licitaciones públicas que se ubiquen en el supuesto señalado en la fracción XI del artículo 41 de la Ley, en cuyo caso el monto máximo de las penas convencionales será del diez por ciento.

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 51 de la Ley, en ningún caso se aceptará la estipulación de penas convencionales a cargo de las dependencias y entidades".

Es pues obligatorio para dependencias y entidades incluir un rubro de penas convencionales en los contratos cubiertos por la LAASSP, siendo estas penas sanciones económicas por incumplimiento a alguna o algunas obligaciones contractuales . El término debe sin embargo ser referido solamente a la falta de cumplimiento de una obligación de dar o de hacer por parte del proveedor, dentro del plazo convenido, es decir al atraso en dicho cumplimiento, lo que implica la falta de oportunidad respecto de lo pactado y comprometido ante la dependencia o entidad. La precisión es conveniente, toda vez que el párrafo segundo del artículo 53 de la LAASSP , se refiere a otro tipo de hipótesis relativas a la sanción económica resultante de defectos y vicios ocultos respecto de los bienes o los servicios entregados o prestados , al respecto dispone lo siguiente:

Los proveedores quedarán obligados ante la dependencia o entidad a responder de los defectos y vicios ocultos de los bienes y de la calidad de los servicios, así como de cualquier otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos señalados en el contrato respectivo y en la legislación aplicable.

A su vez, ambos tipos de sanciones económicas no deben ser confundidas con las deducciones, previstas en el artículo 53 B is de la LAASSP, como veremos posteriormente.

En relación a las penas convencionales propiamente dichas, lo fundamental para establecer la sanción por incumplimiento, es el factor tiempo, correlativo al factor de oportunidad de todo contrato. Así pues, s e incurre en incumplimiento, para efectos de la LAASSP , cuando la entrega de los bienes o el inicio de la prestación del servicio no se llevan a cabo por causas imputables al proveedor obligado, en la fecha convenida entre las partes.

De conformidad con lo dispuesto por el apartado A, numeral 3 del Criterio AD-05 de la Unidad de la Unidad de Normatividad de Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función Pública, emitido en 2008 y actualizado en diciembre de 2010, las dependencias y entidades tienen a su cargo establecer en...

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