El desarrollo de la Acción Penal Privada en la Legislación Procesal Penal Mexicana

AutorArturo Villarreal Palos
CargoDoctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derecho Penal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara
Páginas1-33
LETRAS JURIDICAS NÚM. 12 PRIMAVERA DE 2011 ISSN 1870-2155
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EL DESARROLLO DE LA ACCIÓN PENAL PRIVADA EN LA
LEGISLACIÓN PROCESAL PENAL MEXICANA
DEVELOPMENT OF THE PRIVATE CRIMINAL ACTION IN
MEXICAN CRIMINAL PROCEDURE LAW
Arturo Villarreal Palos *
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Sumario: Introducción. 1. Acción penal pública y acción penal privada en el sistema jurídico
mexicano. 2. La acción penal privada en Latinoamérica. 3. El desarrollo de la acción penal
privada en México. 4. Conclusiones. Fecha de Recepción: 12/12/2010/Fecha de Aceptación: 21
de enero de 2011.
RESUMEN: La reforma a la Constitución federal mexicana de junio de 2008,
estatuyó, entre otras cosas, que a la par de la acción penal pública en la
persecución del delito, la ley establecería los supuestos excepcionales en que
también procedería la acción penal privada. En ese tenor, el presente trabajo
analiza los antecedentes legislativos en materia de acción penal privada en
México y las razones que llevaron al legislador a su reimplantación parcial en
nuestro sistema jurídico. A efectos, comparativos, se da cuenta de la forma en
que esta acción se regula en algunas legislaciones latinoamericanas, para
luego pasar al desarrollo que ha tenido en los códigos penales de los ocho
*Doctor en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México. Especialista en Derecho
Penal. Profesor Investigador en el Departamento de Derecho Público del Centro Universitario
de Ciencias Sociales y Humanidades de la Universidad de Guadalajara. Miembro del Sistema
Nacional de Investigadores.
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Estados que han adoptado el nuevo sistema procesal penal acusatorio y oral y
en los proyectos oficiales. El autor concluye señalando que acorde al desarrollo
de la legislación procesal penal en Latinoamérica, en nuestro propio país e
incluso desde la perspectiva internacional, no parece haber duda que el campo
natural de la acción penal privada es aquel relacionado con los delitos contra el
honor y la intimidad personal, así como en los casos de los delitos contra la
propiedad intelectual (patentes y marcas, derechos de autor), a condición de
que no se trate de delincuencia organizada. Existen otros supuestos
observados (delitos patrimoniales, culposos, lesiones, de querella) en que la
frontera entre el interés general y el interés particular, ya no parece tan clara,
por lo que el autor considera necesario hacer hincapié en la procedencia de la
acción penal privada solo en casos excepcionales en que el interés afectado no
sea general, conforme fue la intención del constituyente permanente, siendo
este el único criterio configurador que debe tenerse presente al regular este
instituto.
PALABRAS CLAVE: Acción penal privada, justicia penal en México.
ABSTRACT: The reform of the Mexican federal Constitution of June 2008,
statues, among other things, that the pair of public prosecutions in criminal
trials, the law set out the exceptional circumstances in which criminal action
would come too private. Based on that, this paper examines the legislative
history regarding private prosecution in Mexico and the reasons why the
congress include private criminal action again in the Constitution. For
comparison purposes, the author discusses how this action is regulated in some
Latin American, and then analyze the development of private prosecution in the
criminal codes of the eight states that have adopted the new adversarial
system. The author concludes that according to the development of criminal
procedural law in Latin America and even from an international perspective,
there seems no doubt that the natural field of private prosecution is related to
crimes against honor and personal privacy and in cases of crimes against
intellectual property (patents and trademarks, copyright). The author notes that
there are other cases (crimes against property, negligence, damage,
persecution on request from), where the boundary between public interest and
private interest, no longer seems so clear, so the author believes that the
private prosecution should be applied only in exceptional cases where the
public interest is not affected, as was the desire of Congress, and not expand it
to other cases for reasons that appear to be only pragmatic.
KEYWORDS: Private prosecution, Justice crime in Mexico.
Introducción
La reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18
de junio de 2008, constituye, a no dudarlo, la mas importante en materia de
justicia penal desde la promulgación de la Constitución de 1917. Sin embargo,
a virtud de sus artículos transitorios segundo y quinto, que establecen plazos
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de hasta ocho y tres años, respectivamente, para su entrada en vigor 1, se trata
de una reforma todavía en desarrollo, que paulatinamente se ira asentando en
todo el territorio nacional.
Los alcances de esta reforma, que involucra 10 artículos, han sido objeto de
muchos comentarios y análisis en los dos años y medio que han corrido desde
su promulgación, por lo que aquí solo recordaremos algunos de sus rasgos
mas destacados, acudiendo para ello al dictamen de la Cámara de Senadores
2, según el cual la reforma integral al sistema de justicia penal atiende a las
siguientes características:
1) Propone un sistema procesal penal acusatorio y oral, en el que se respetan
los derechos tanto de la víctima y ofendido, como del imputado, estableciendo
de manera explícita el principio de presunción de inocencia para éste.
2) Prevé la inclusión de jueces de control que resolverán de manera inmediata,
y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias
precautorias y técnicas de investigación de la autoridad que así lo requieran,
1 Estos artículos dicen textualmente: “SEGUNDO. El sistema procesal penal acusatorio
previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y
sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución, entrará en vigor cuando lo
establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años,
contado a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto. En consecuencia, la
Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas com petencias,
deberán expedir y poner en vigor las modificaciones u ordenamientos legales que sean
necesarios a fin de incorporar el sistema procesal penal acusatorio. La Federación, los
Estados y el Distrito Federal adoptarán el sistema penal acusatorio en la modalidad que
determinen, sea regional o por tipo de delito. En el momento en que se publiquen los
ordenamientos legales a que se refiere el párrafo anterior, los poderes u órgano legislativos
competentes deberán emitir, asimismo, una declaratoria que se publicará en los órganos de
difusión oficiales, en la que señale expresamente que el sistema procesal penal acusatorio
ha sido incorporado en dichos ordenamientos y, en consecuencia, que las garantías que
consagra esta Constitución empezarán a regular la forma y términos en que se
substanciarán los procedimientos penales. QUINTO. El nuevo sistema de reinserción
previsto en el párrafo segundo del artículo 18, así como el régimen de modificación y
duración de penas establecido en el párrafo tercero del artículo 21, entrarán en vigor cuando
lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin que pueda exceder el plazo de
tres años, contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto”.
2 ˇ El proceso legislativo completo de la reforma constitucional de junio de 2008 puede
ser consultado en la página web de la Suprema Corte de Justicia de la Nación/Recursos
jurídicos/Legislación/ Consulta en línea de legislación federal y del D.F., disponible en:
http://www2.scjn.gob.mx/leyes/Default.htm

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