Acción penal por los delitos fiscales. Análisis de las nuevas reglas en materia de prescripción

AutorLic. Alejandro Martínez Bazavilvazo
Páginas1-10

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Introducción

El pasado mes de septiembre, el Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reformas al CFF que proponía una profunda y agresiva reforma a su artículo 100, el cual es aplicable a la prescripción de la acción penal en los delitos fiscales; sin embargo, dicha propuesta fue modificada por los legisladores, de tal suerte que las reglas aprobadas para que opere la prescripción de la acción penal serán totalmente diferentes a las que actualmente están en vigor. Al efecto, se analizan esas nuevas reglas.

Conceptos esenciales del derecho penal tributario para entender la prescripción de la acción penal

La sanción

En materia administrativa y particularmente en la fiscal, tanto la multa como la prisión son consideradas desde el punto de vista jurídico como sanciones, pues ambas tienen carácter represivo y se aplican no para remover la violación y restituir el orden jurídico a las condiciones anteriores a la transgresión, sino con un propósito de punición al infractor y con objeto de intimidar a los sujetos para evitar su violación. Por tanto, la diferencia principal entre ellas (multa y prisión) no está en un elemento sustantivo sino en una nota de carácter adjetivo o de procedimiento, ya que las penas de prisión son aplicadas por las autoridades judiciales mediante un procedimiento especial señalado en el ordenamiento penal respectivo, mientras que las multas por violaciones a las normas fiscales administrativas se imponen por los órganos de la administración, como el SAT o el IMSS.

Dualidad en los procedimientos para la aplicación de las sanciones

La CPEUM dispone claramente la competencia de la autoridad judicial para castigar los delitos mediante la imposición de penas de prisión, así como la competencia de la autoridad administrativa para sancionar las infracciones o faltas con multas administrativas. Asimismo, la legislación tributaria también separa la competencia judicial para conocer de los delitos fiscales y castigarlos, misma que corresponde a las autoridades hacendarias para sancionar las infracciones a las leyes tributarias.

Esta dualidad en los procedimientos para imponer los castigos está expresamente prevista en el artículo 92, fracción I, del CFF, del cual se deduce que para poder proceder penalmente en contra de un contribuyente por los delitos precisados en dicha fracción se requiere fundamentalmente que la SHCP formule una querella ante las autoridades encargadas de la investigación y persecución de los delitos, que en el caso de los delitos federales, como son los que considera el CFF, le corresponde al Ministerio Público de la Federación. Igualmente, la jurisprudencia de la SCJN admite tal duplicidad, considerando independientes al procedimiento judicial y al administrativo, bajo los siguientes razonamientos:

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Con base en lo antes señalado, se puede concluir que en materia fiscal se consagra una dualidad de procedimientos con multiplicidad de sanciones. Esta dualidad y multiplicidad es lo que permite que las autoridades tributarias puedan formular querellas por delitos, sin necesidad de que se haya culminado el procedimiento administrativo tendiente a comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Querella, declaratoria y denuncia

El artículo 16 de la CPEUM reconoce como medios de inicio del procedimiento penal, la denuncia o la querella; cualquiera de las dos es indispensable para que se pueda dictar una orden de aprehensión. Por su parte, el artículo 92 del CFF reconoce los siguientes medios para iniciar el procedimiento penal:

1. La querella, al igual que la denuncia, consiste en hacer del conocimiento del Ministerio Público la comisión de hechos que pueden llegar a constituir algún delito. Es una relación de hechos expuesta por el ofendido ante el órgano investigador, con el deseo manifiesto de que se persiga al autor del delito. El artículo 92, fracción I, del CFF estipula que la mayoría de los delitos fiscales requieren (presupuesto de la acción penal) que la SHCP formule querella. Por ejemplo, en los delitos de defraudación fiscal (artículo 108 del CFF) y en los asimilados a la defraudación fiscal (artículo 109 del CFF) se requiere forzosamente la formulación de la querella.

Es importante que quede claro que conforme a la fracción I del artículo 92 del CFF, los delitos que requieren la formulación de la querella por parte de la SHCP son los que se mencionan en los siguientes artículos:

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a) Artículo 105 del CFF. Delitos asimilables al contrabando.

b) Artículo 108 del CFF. Delito de defraudación fiscal.

c) Artículo 109 del CFF. Delitos asimilables a la defraudación fiscal.

d) Artículo 110 del CFF. Delitos relacionados con obligaciones del RFC.

e) Artículo 111 del CFF. Delitos relacionados con las obligaciones en materia de contabilidad y presentación de declaraciones.

f) Artículo 112 del CFF. Delitos relacionados con las obligaciones del depositario o inter-ventor.

g) Artículo 114 del CFF. Delitos relacionados con obligaciones de los servidores públicos.

En todos estos casos, se requiere forzosamente que la SHCP formule la querella correspondiente, a efecto de que el Ministerio Público Federal pueda iniciar la averiguación previa y, en su caso, ejercer la acción penal en contra del probable responsable.

2. La declaratoria de que se ha sufrido o pudo sufrir perjuicio. Aunado a la denuncia y a la querella, el artículo 92, fracción II, del CFF establece que si se trata de los delitos de contrabando (artículo 102 del CFF) y robo de mercancías en recinto fiscal o fiscalizado (artículo 115 del CFF), la autoridad fiscal deberá declarar que ha sufrido o pudo sufrir perjuicio.

3. La declaratoria simple. Aunado a la denuncia, la querella y a la declaratoria de haber sufrido perjuicio, el artículo 92, fracción III, del CFF señala que el caso del contrabando de mercancías por las que no deben pagarse impuestos (no hay perjuicio), pero que precisan permiso o se trata de mercancías prohibidas, sólo se requerirá la formulación de la declaratoria por parte de las autoridades tributarias.

Antes de continuar debe quedar claro que en los casos antes referidos (querella, declaratoria con perjuicio y declaratoria simple), para que se pueda proceder penalmente por esos delitos será necesario que antes la SHCP formule la correspondiente querella, declaratoria con perjuicio o declaratoria simple. Por el contrario, en el caso de la denuncia que más adelante explicaremos, no se requiere necesariamente la intervención previa de la SHCP, pues cualquier persona puede presentar la denuncia.

4. La denuncia. En el segundo párrafo del artículo 92 del CFF se establece que en los demás casos no previstos en las fracciones I, II y III de dicho artículo, sólo se requerirá la denuncia de los hechos ante el Ministerio Público Federal, la cual puede presentarse por cualquier persona, sea o no una autoridad fiscal. Si se excluyen los delitos en los que se requiere forzosamente la querella o declaratoria previa de la SHCP (artículo 92, fracciones I, II y III, del CFF), se notará que los delitos fiscales que pueden ser objeto de una simple denuncia son los siguientes:

a) Artículo 102 del CFF. Acciones u omisiones que se presumen como delito de contrabando.

b) Artículo 113 del CFF. Delitos relacionados con las obligaciones en materia de máquinas registradoras o comprobantes fiscales.

c) Artículo 114-A del CFF. Delito por amenaza de servidores públicos.

d) Artículo 114-B del CFF. Delito por revelar información de terceros.

e) Artículo 115 del CFF. Delito de robo en recinto fiscal.

f) Artículo 115 Bis del CFF. Delitos relacionados con la comercialización y transporte de gasolina o diesel.

Como podemos constatar, si se trata de los delitos fiscales previstos en los artículos 102, 105, 108, 109, 110, 111, 112, 112, 114 y 115 del CFF, se requiere forzosamente para formulación o presentación de la querella o declaratoria, que el Ministerio Público inicie el procedimiento penal mediante la apertura de la averiguación previa. En los demás delitos bastará la denuncia de los hechos (por cualquier persona, sea ofendido o no) ante el Ministerio Público Federal. Cuando entremos al análisis de la prescripción de la acción penal veremos que esta distinción es importante para tratar de delimitar el alcance de la misma.

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La acción penal

La acción penal en materia fiscal federal es la que ejercita el Ministerio Público Federal ante el juez competente (juez de distrito), a fin de que éste inicie el proceso o juicio penal y se resuelva sobre la responsabilidad penal del procesado o inculpado y, en su caso, se aplique la pena de prisión que refiere el CFF. El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público y tiene el propósito inicial de que el juez de distrito comience el proceso penal al dictar el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, según corresponda. Por tanto, la prescripción que establece el artículo 100 del CFF y que más adelante analizaremos, afecta precisamente el derecho que tiene el Ministerio Público para ejercer esa acción penal, por el simple transcurso de los plazos que establece dicha disposición, de tal forma que al operar la prescripción se extingue el derecho por parte del Ministerio Público para ejercer la acción penal por los delitos fiscales.

La prescripción afecta la acción del Ministerio Público

El artículo 100 del CFF no produce la prescripción de las penas de prisión (sanción), sino la prescripción de la acción penal que tiene el Ministerio Público o la extinción de la pretensión punitiva del...

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