Acerca de las pautas que el decisor jurisdiccional debe respetar para dictar una sentencia

AutorGustavo Calvinho
CargoAbogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires

Abogado egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 1992. Profesor adjunto en el Departamento de Práctica Profesional de dicha facultad. Miembro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal.

Abordar el estudio estructural de la construcción y motivación de las decisiones judiciales o arbitrales presenta variadas y complejas facetas que descubren la riqueza de un tema aún no agotado por la doctrina.(Nota preliminar0)

Ya los glosadores ponían de manifiesto en la Edad Media que la sentencia tomaba la forma de un silogismo, a la vez que notaban que en el proceso la conclusión es verdadera sólo cuando la sentencia pasaba a autoridad de res judicata, con prescindencia de la veracidad o no de sus premisas.

Tradicionalmente -apuntaba Hugo Alsina- se admite que la sentencia, desde el punto de vista de su estructura, constituye un silogismo, en el que la premisa mayor está dada por la norma abstracta, la menor por el caso concreto y la conclusión por la parte dispositiva1. Esta concepción meramente lógica es defendida por muchos procesalistas, pero no la compartimos completamente desde que la estructura contiene además otros elementos.

No olvidemos que desde antaño se viene remarcando que bajo el nombre de "sentencia" se comprenden resoluciones judiciales sustancialmente diversas entre sí2. Ya la Partida III distinguía entre sentencias ejecutivas, interlocutorias y definitivas, mientras que la doctrina se encargaba de elaborar clasificaciones varias. En lo sucesivo, posaremos nuestra mirada exclusivamente sobre las sentencias definitivas dictadas como consecuencia de un proceso.

Lo aquí expuesto también abarca al arbitraje de derecho3. Por ello, cuando hagamos referencia al juez -que es la autoridad-, si enfrentamos un supuesto de proceso arbitral lo manifestado será aplicable al árbitro. Cuando mencionemos sentencia o decisión, lo vertido también alcanzará al laudo arbitral.

Realizada esta advertencia preliminar comenzamos a percibir que los problemas que el estudio de la sentencia plantea han llevado a afirmar que difícilmente puedan examinarse en su totalidad4. En lo que sigue, centraremos nuestra atención en el camino que debe recorrer el decisor jurisdiccional5 para dictar una resolución en el marco de una democracia sustancial donde rija el Estado de derecho. La serie de pasos que le corresponde respetar sigue una estructura peculiar con componentes de obtención cognoscitiva, de aplicación inferencial, de explicación y de justificación decisoria.

En el desarrollo de nuestra concepción observaremos que los dos primeros elementos -obtención cognoscitiva y aplicación inferencial- conforman la base de esa estructura: quien resuelve un litigio no sólo obtiene conocimientos por distintos métodos sino que además combina en el aspecto lógicoinferencial distintas operaciones.

En relación a los otros dos componentes estructurales apuntados -explicación y justificación de la decisión-, adelantamos como idea basal que no deben confundirse conceptualmente: explicar significa mostrar las causas que hacen ver aquella decisión como su efecto. En cambio, justificar apunta a los fundamentos que hacen ver a la decisión como aceptable o correcta siempre y cuando se hayan respetado los procedimientos que la legitiman.

De allí que en estas líneas propondremos un análisis de la estructura para elaborar sentencias más amplio, sin descuidar que este procedimiento -voz tomada en sentido lato- sólo puede dar su puntapié inicial una vez concluido un proceso -término considerado como concepto técnico procesal-. Esta conexión entre proceso y sentencia impone -a fin de preservar unidad sistémica- realizar algunas aclaraciones a continuación.

1. El proceso y la sentencia

Si bien las opiniones sobre este aspecto no coinciden, en nuestra concepción la sentencia que resuelve el fondo es el objetivo del proceso. En consecuencia se halla fuera de su estructura -compuesta de las etapas de afirmación, negación, confirmación y eventualmente alegación-. Esta idea tiene su relevancia pues el pronunciamiento se dicta una vez que el proceso6 -método de debate- ya terminó. De allí que algunos autores sostengan su carácter extra-procesal7.

Por lo tanto no debe confundirse el objeto del proceso -que es lo debatido- con su objetivo -que es la sentencia-. El primero, justamente, delimita el thema decidendum.

La sentencia constituye un juicio -síntesis- producto de considerar la tesis del actor y la antítesis del demandado. Es una operación de carácter crítico8. La actividad de sentenciar, pues, significa resolver las pretensiones procesales tratadas en el marco del debate -bajo estricto respeto de sus reglas y principios- una vez que ha concluido9.

Se ha expuesto que toda la serie procesal tiende a obtener una declaración de la autoridad -juez o árbitro- ante quien se presenta el litigio. Tal declaración se efectúa en la sentencia, que es el acto que resuelve heterocompositivamente el litigio ya procesado10.

Cabe agregar, como nota distintiva de la especie "sentencia" en relación al género "resoluciones", que aquélla es continente del fallo, el cual tiene trascendencia jurídica metaprocesal11.

En ese camino que transita el decisor jurídico para dictar una resolución correctamente motivada, la estructura particular que debe respetar cuenta con componentes y matices distintivos respecto a otras aplicaciones del razonamiento jurídico.

Si nos limitamos a la justificación de una inferencia jurídica, alcanza con un juicio de coherencia. Si pasamos a evaluar una decisión jurídica, el juicio de coherencia debe vinculárselo a un complejo proceso de justificación que es inseparable del momento de la construcción de la decisión.

Aún así, aceptando con arreglo a lo que expondremos que motivar una sentencia consiste en justificarla, sostenemos que dicha justificación en un Estado de derecho debe observar al menos un par de requisitos: 1) El acabado respeto al proceso de debate previo y al procedimiento de construcción de la decisión. 2) Que contenga argumentos aceptables.

Por consiguiente, comienza a tallar la importancia del concepto "proceso" -que debe seguir las directrices fijadas por el ordenamiento normativo-, a efectos que sean protegidos los derechos y garantías de las personas con intereses involucrados en la decisión judicial.

En una democracia sustancial -donde uno de cuyos pilares es el Estado de derecho- el proceso resulta un presupuesto necesario para el dictado de la sentencia -ya que funcionalmente opera en resguardo pleno de derechos y garantías- y la motivación de la decisión uno de sus elementos estructurales12.

2. La motivación de la sentencia

Parágrafos atrás, casi al pasar, hemos hecho mención a una "resolución correctamente motivada". Bien vale aproximarnos a esta altura a lo que representa la motivación de las resoluciones.

La motivación de la sentencia -se sostuvo- constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión13. Suministra cuál ha sido el desarrollo del razonamiento del juez que analiza los supuestos de hecho admitidos y, en su caso, las pruebas que los verifican, para subsumirlos14 en la norma o en el micro sistema de normas aplicable que servirán de fundamento para su decisión15. También se ha insistido en la correlación entre las razones y la prueba, a tal punto que se arguyó a favor de la pertenencia de ambas al mundo de la realidad pues son objeto y no medio de conocimiento -desechando así la tesis que sostiene que las razones forman parte del mundo de las ideas-. El matiz diferencial estaría dado en que las pruebas pertenecen a la realidad física y las razones a la realidad metafísica16.

Motivar es, en suma, explicitar el conjunto de consideraciones racionales que mueven al juez a inclinarse por una determinada solución del conflicto -rectius, resolución del litigio-. Es la exteriorización del órgano jurisdiccional del razonamiento que justifica la decisión. Incluye la invocación de la norma o el micro sistema de normas aplicable y el razonamiento que legitime la subsunción de los hechos del caso en ello17.

Se ha escrito que esta necesidad de motivación de las sentencias o de justificación de la decisión, varía en cada sistema jurídico, pues en el common law no existe norma alguna que imponga la obligación de motivar y, en cambio, en el derecho continental es una exigencia que regularmente proviene de la ley18.

Según Gunnar Bergholtz19, ya en el siglo IV a.C. el filósofo Aristóteles sostuvo que la democracia política era un Estado gobernado por el derecho. Otra característica de la democracia política es el principio de publicidad que más tarde formuló Bentham como la verdadera alma de la justicia. En consecuencia, las leyes y los procedimientos jurídicos son de interés público e incumbe al juez presentar públicamente las razones de sus decisiones.

Continúa Bergholtz mencionando que históricamente, con el surgimiento del rule of law y la aparición del rechtsstaat, la decisión judicial ha evolucionado claramente desde la autoridad del que toma la decisión a la importancia de la decisión razonada. El derecho romano consideraba que la principal fuente del derecho era la autoridad de los juristas y no las razones o fundamentos: stat pro ratione auctoritas. Lo mismo ocurrió después en el derecho canónico temprano.

A medida que se fue desarrollando el procedimiento jurídico, con constancia por escrito y la posibilidad de recurrir contra una decisión, se va haciendo sentir la necesidad de tener razones para las decisiones...

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