Partidas no deducibles

AutorJosé Pérez Chavez - Raymundo Fol Olguin
Páginas277-287

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A pesar de que la Ley del IETU no contiene un artículo que señale expresamente cuáles son las partidas no deducibles para el cálculo del IETU, sí establece claramente qué conceptos no se consideran dentro de las actividads gravadas por tal ley, así como aquellos que no se pueden deducir para efectos de determinar dicho impuesto, y son las que se comentan a continuación:

Salarios y conceptos asimilados a éstos, así como las aportaciones de seguridad social

El artículo 5o., fracción I, segundo párrafo, y fracción II, primer párrafo, de la Ley del IETU, señala que no serán deducibles las erogaciones que efectúen los contribuyentes por salarios y conceptos asimilados a éstos, ni las aportaciones de seguridad social a cargo del contribuyente.

Al respecto, los artículos 110 de la Ley del ISR y 137 de su Reglamento señalan que se consideran ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, los siguientes:

  1. Los salarios.

  2. Las prestaciones que deriven de una relación laboral, por ejemplo la previsión social.

  3. La PTU pagada.

  4. Las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral, por ejemplo los pagos por separación como primas de antigüedad, indemnizaciones y otros pagos por este concepto.

  5. El importe de las becas otorgadas a personas que hubieren asumido la obligación de prestar servicios a quien otorga la beca.

  6. La ayuda o compensación para renta de casa, transporte o cualquier otro concepto que se entregue en dinero o en bienes, sin importar el nombre con el cual se les designe.Page 278

    Asimismo, el artículo 110 de la Ley del ISR indica que se asimilan a ingresos por salarios los siguientes:

  7. Los rendimientos y anticipos a miembros de las sociedades cooperativas de producción.

  8. Los anticipos a miembros de sociedades y asociaciones civiles.

  9. Los honorarios a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra índole, así como los honorarios a administradores, comisarios y gerentes generales.

  10. Los honorarios preponderantes.

  11. Los honorarios que se asimilan opcionalmente a salarios.

  12. Los ingresos por actividades empresariales que se asimilan opcionalmente a salarios.

  13. Los ingresos obtenidos por las personas físicas por ejercer la opción otorgada por el empleador, o una parte relacionada del mismo, para adquirir, incluso mediante suscripción, acciones o títulos valor que representen bienes, sin costo alguno o a un precio menor o igual al de mercado.

    Sin embargo, existen algunos conceptos que se pagan a los trabajadores dentro de una relación laboral, que no se consideran ingresos para la persona que los recibe, tal es el caso de los servicios de comedor y de comida proporcionada a los trabajadores, así como el uso de bienes que el patrón proporcione a los trabajadores para el desempeño de las actividades propias de éstos y que estén de acuerdo con la naturaleza del trabajo prestado (herramientas de trabajo).

    Lo anterior, debido a que el artículo 110, último párrafo, de la Ley del ISR, los considera como ingresos en bienes no objeto de la citada ley.

Intereses

En la Ley del IETU se distinguen dos clases de intereses, a saber:

  1. Los que formen parte del precio de las erogaciones.

  2. Los que no formen parte del precio.

Al respecto, la fracción I del artículo 3o. de la misma ley establece que no se considerarán dentro de la prestación de servicios independientes, las operaciones de financia-miento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren parte del precio en los términos del artículo 2o. de la Ley del IETU.

Por otra parte, la norma de información financiera (NIF) B-3, denominada "Estado de resultados", señala lo siguiente:Page 279

El resultado integral de financiamiento (RIF) se conforma de:

  1. Intereses;

  2. Fluctuaciones cambiarias;

  3. Cambios de valor razonable de activos y pasivos financieros; y

  4. El resultado por posición monetaria.

    No debe incluirse en el estado de resultados el RIF que, en atención a las NIF particulares relativas:

  5. Se capitalice como parte del costo de adquisición de un activo; o

  6. Forme parte de otras partidas integrales, como un componente del capital ganado.

    El RIF debe desglosarse en cada uno de sus componentes, ya sea en el cuerpo del mismo estado de resultados o en notas a los estados financieros.

    Como se observa, los intereses que no formen parte del precio no serán erogaciones correspondientes a la adquisición de bienes, de servicios independientes o al uso o goce temporal de bienes, ni constituirán erogaciones para la administración de las actividades mencionadas o en la producción, comercialización y distribución de bienes y servicios, que den lugar a los ingresos gravados, sino que formarán parte del RIF.

    Por lo anterior, los intereses que no formen parte del precio de bienes o servicios no serán deducibles para el IETU.

    Para confirmar lo anterior, el SAT, mediante el anexo 3 "Criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras" de la Resolución Miscelánea Fiscal (DOF15/VI/2010), expidió el criterio siguiente: 02/IETU. No deducibilidad de los intereses pagados a entidades que integran el sistema financiero para la Ley del Impuesto empresarial a tasa única.

    No es procedente interpretar que los intereses pagados a las entidades que integran el sistema financiero son deducibles, ya que el artículo 3o., fracción I, segundo párrafo de la Ley del IETU claramente establece que no se consideran dentro de las actividades por la prestación de servicios independientes a las operaciones de financiamiento o de mutuo que den lugar al pago de intereses que no se consideren...

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