Parte general
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Ambito territorial y material
ARTÍCULO 1.1. Las disposiciones de este Código regulan, en el Estado de México, los derechos y obligaciones de orden privado concernientes a las personas y sus bienes.
Inicio de vigencia de la ley
ARTÍCULO 1.2. Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos a los cinco días siguientes de su publicación en el periódico Oficial del Estado, a no ser que se fije el día en que deba comenzar a regir, pues entonces obliga desde esa fecha.
Obligatoriedad de la ley y derechos renunciables
ARTÍCULO 1.3. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interés público o cuando no perjudiquen derechos de terceros.
Renuncia de derechos privados
ARTÍCULO 1.4. La renuncia autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en términos claros y precisos, de tal manera que no quede duda de cuál es el derecho que se renuncia.
Nulidad de actos contrarios a la ley
ARTÍCULO 1.5. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
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Derogación y abrogación de la ley
ARTÍCULO 1.6. La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Observancia de la ley
ARTÍCULO 1.7. Contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Leyes que establecen excepciones
ARTÍCULO 1.8. Las leyes que establecen excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en la propia ley.
Personas sometidas a las leyes del Estado
ARTÍCULO 1.9. Las leyes vigentes en el Estado se aplican a todos sus habitantes, cualquiera que sea su nacionalidad, vecinos o transeúntes.
Actos y contratos celebrados fuera del Estado
ARTÍCULO 1.10. Los efectos de los actos jurídicos celebrados fuera del Estado, pero que deban cumplirse dentro de su territorio, se regirán por las disposiciones de este Código.
Bienes sujetos a este Código
ARTÍCULO 1.11. Los bienes inmuebles ubicados en el Estado y los muebles que en él se encuentren, se regirán por las disposiciones de este Código.
Ley aplicada a la forma de los actos jurídicos
ARTÍCULO 1.12. Los...
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