Parte Especial

AutorSalvador Martínez y Martínez
Cargo del AutorUniversidad de Xalapa
Páginas421-460
Respuesta al pensamiento dominante. La Constitución
Política de México facilita el entendimiento de la
responsabilidad penal con el sentido que le otorga Claus
Roxin, pues al tratar los derechos de toda persona imputada,
artículo 20 apartado B fracción I, establece que el imputado
tiene derecho “A que se presuma su inocencia mientras no se
declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el
juez de la causa”. Con anterioridad a este precepto, el Código
Penal para el Estado de Veracruz ya disponía “Toda persona a
quien se impute la comisión de un delito se presume inocente
mientras no se declare su responsabilidad en sentencia
ejecutoria.” Si se contrasta lo anterior con el principio
universal de presunción de inocencia expresado en la
Declaración Universal de los Derechos del Hombre se
encuentra en el artículo 11 punto 1 con la siguiente
disposición: “Toda persona acusada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se
le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su
defensa.” La culpabilidad “a secas” no limitada por las
necesidades preventivas o funcionales del estado.
Sin embargo, la dogmática jurídica difiere la resolución.
Ella se queda en suspenso. La respuesta se debe buscar en la
Parte Especial del derecho penal.
Parte Especial
Una vez hecha la necesaria toma de posición respecto de
algunas cuestiones básicas del derecho penal, Parte General, es
menester traer a colación las hipótesis de nuestro trabajo a fin
de pesar los pros y los contras de su atinencia. En algún
momento del proceso de investigación, ellas se resumieron de
la siguiente manera:
a) La interpretación de los tipos penales efectuada por
Mariano Jiménez Huerta en su Derecho Penal
Mexicano es lingüística;
b) La interpretación de los tipos penales efectuada por
Mariano Jiménez Huerta en su Derecho Penal
Mexicano es sistémica;
c) Si la interpretación jurídica es creadora, entonces la
interpretación jurídica es funcional;
d) Si la interpretación de los tipos penales de Mariano
Jiménez Huerta en su Derecho Penal Mexicano no es
creadora, entonces la interpretación de los tipos
penales de Mariano Jiménez Huerta no es funcional.
Las hipótesis marcadas con los incisos a), b) y d) se
fueron quedando a la vera del camino. En parte porque su
verdad saltaba a la vista y en parte por su carácter
instrumental. Es decir, esas hipóobra, además de su evidencia,
fueron medios para plantear el asunto principal, anunciado en
el inciso c), cuyo contenido es necesario precisar una vez más:
Si la interpretación jurídica es creadora, entonces la interpretación
jurídico-penal también es creadora (y, por lo tanto, funcional).
La toma de posición en relación con algunas
interrogantes fundamentales del derecho penal, Parte General,
hace posible dibujar la encrucijada: si la misión del derecho
penal es tutelar bienes jurídicos, entonces la interpretación de
los tipos penales no es no puede ser creativa ya que, como lo
afirmó Mariano Jiménez Huerta, dicha creatividad ampliaría el
ámbito de la punibilidad:
Las figuras típicas en cuanto emanan de la ley, han de
ser objeto de interpretación. Esta, empero, reviste un
específico signo, pues sería inapropiado, dado el
principio de estrictez constitucional y penal,
canalizarla entre los amplios márgenes por los que
discurre el caudaloso río de la interpretación jurídica.
El alcance restricto que el problema ofrece ha sido
frecuentemente olvidado y al socaire de diversos
principios se ha llegado en esta materia a secuencias
peligrosas en el Derecho punitivo que culminan en los
odiosos aspectos de la llamada función creadora de la
interpretación o la denominada interpretación
progresiva (2003: 263).
Por el contrario, si se sustenta que la misión del derecho
penal no es la tutela de bienes jurídicos sino contener,
disminuir, el poder punitivo del estado, todo cambia y,
entonces, la interpretación jurídico-penal es debe ser
creativa para impulsar o fortalecer el estado constitucional de
derecho. Pero entonces el quid de la interpretación creadora
radica en su expresión argumentativa. Si se plantea una nueva
teoría de la argumentación es porque el argumento comprende
al ser humano que lo pronuncia.
Sin pretender una exacta coincidencia, se acepta que se
ha venido desarrollando este trabajo dentro de una
hermenéutica filosófica de influencia gadameriana, pues más
que centrar la atención en el texto de la ley, se atiende “la
comprensión como modo de ser ahí”. (Arias Sandí, 2010: 13).
No cabe duda que la encrucijada es política, pero no se puede
ignorar su trasfondo filosófico, en el cual esta obra ya no
penetra.
1. El funcionalismo jurídico-penal es más de lo mismo
Pensamiento dominante.- Adagios antiquísimos en ocasiones
tienen una fuerza iluminadora sorprendente: “No hay nada
nuevo bajo el sol”. El funcionalismo penal considera que hace
algo por “primera vez” al sustituir la categoría científico
natural o lógica de la causalidad por un conjunto de reglas
orientado a las valoraciones jurídicas. Conviene traer a
colación la cita de nueva cuenta:
el punto de partida teleológico ha hecho depender la
imputación de un resultado al tipo objetivo de la
‘realización de un peligro no permitido dentro del fin
de protección de la norma’, sustituyendo con ello por
primera vez la categoría científico natural o lógica de

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