Paridad de género: medidas afirmativas como discriminación positiva en respuesta a la marginación histórica hacia la mujer

AutorVladimir Véjar Gómez
CargoJuez Quinto de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza
Páginas427-453
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Revista del instituto de la JudicatuRa FedeRal
númeRo 45, eneRo - Junio de 2018
PARIDAD DE GÉNERO: MEDIDAS AFIRMATIVAS
COMO DISCRIMINACIÓN POSITIVA EN
RESPUESTA A LA MARGINACIÓN HISTÓRICA
HACIA LA MUJER
GENDER PARITY: AFFIRMATIVE ACTIONS AS POSITIVE
DISCRIMINATION IN RESPONSE TO HISTORICAL
MARGINALIZATION OF WOMEN
vladimiR véJaR gómez
*
Resumen: A partir de la defensa de la igualdad de género en
materia política, el presente artículo aborda la cuestión de la
paridad de género como medida afirmativa para que las mujeres
puedan desarrollar a plenitud sus derechos políticos. Una solución
que se propone es la implementación de una reforma legislativa que
obligue a los partidos políticos nacionales a postular únicamente
mujeres como candidatas en las siguientes elecciones para el cargo
de Presidente de la República.
PalabRas clave: Paridad de género; medidas afirmativas;
discriminación positiva; derechos políticos de las mujeres.
abstRact: From the defense of gender equality in politics, this article
addresses the issue of gender parity as an afrmative measure so that women can
fully develop their political rights. One solution proposed is the implementation
of a legislative amendment that obliges national political parties to nominate
only women as candidates in the following elections for the ofce of President of
the Republic.
KeywoRds: Gender parity; afrmative measures; positive discrimination;
women’s political rights.
Fecha de recepción: 13/12/2017
Fecha de aceptación: 23/05/2018
* Juez Quinto de Distrito en la Laguna, con residencia en Torreón, Coahuila de Zaragoza.
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vladimir véjar gómez
sum a r i o : I. In troduc ción. II. P recision es con ceptua les. 1.
Equidad en la aplicación de la ley. 2. Igualdad. 3. Discriminación
en razón del género. 4 . Discrim inación positiva o medid as
afirmativas. III. Los derechos políticos de la mujer en los diversos
sistemas de derechos humanos. 1. La reforma constitucional en
materia de derechos humanos. 2. Sistema universal de derechos
humanos. 3. El sistema regional de derechos humanos. 4. Sistema
local de derechos humano s. IV. Re forma c onstitucio nal en
materia político electoral y paridad de género. 1. Antecedentes
legislativos y jurisdiccionales. 2. Reforma polí tico electoral de 2014.
3. Participación actual de la mujer en la vida política del país. V.
Conclusiones. VI. R eferencias.
I. Introducción
La primera sociedad conocida por el hombre que tuvo un sistema so-
cial estratificado es la perteneciente a Mesopotamia, dicha cultura
ya tenía reglas o leyes, en su forma más básica; desde aquel enton-
ces, la separación social definida por medio del sexo era ya un tema discutido.
El rol que las mujeres y los hombres han jugado en las culturas con el paso
del tiempo es un tema digno de estudio, en gran medida por la necesidad de
alcanzar un estado de equidad en una sociedad que busca justicia para sus
ciudadanos.
Desde una perspectiva moderna, el rol que la mujer juega en la colectividad
puede resultar disminuido, sin embargo no siempre fue de esta manera. En
pueblos como el griego antiguo o el egipcio, el rol de género era manejado de
forma distinta; por ejemplo, con los griegos, las mujeres no eran permitidas en
círculos políticos import antes, pero sí eran consideradas consejeras o matriar-
cas, podían tener profesiones (aunque establecidas para ellas) y voz en la toma
de decisiones dentro de la sociedad.
En la sociedad egipcia la mujer era una consejera o guía psíquica. Existían
aquellas cuya voz era trascendental para la vida espiritual de sacerdotes, es-
cribas e incluso faraones, pues se les tomaba como seres más acercados a los
dioses, pues eran ellas quienes traían vida a la tierra.
En la cultura occidental, podemos identificar a la edad media como la
etapa histórica en la que se relegó a la mujer a las labores del hogar, donde se
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elimina gran parte de las capacidades que las mujeres poseían, no sólo dentro
del papel que existía entre individuos, sino dentro de la conciencia colectiva.
Por ejemplo, antes de la edad media la mayor parte de las culturas poseían al
menos un dios femenino, después del oscurantismo, sólo hay un Dios y un
género: el masculino.
Con la propagación de la religión católica durante el siglo V también lo
hacen sus reglas; dentro de éstas,la mujer debía dedicar su vida al hogar y a su
hombre, a la familia y a la pareja. Ser ían educadas para servir y ayudar, no para
pensar. La razón de ello puede atribuirse a diversas situaciones, pero la princi-
pal sería la zona en que dichas reglas surgieron: medio oriente. Esta forma de
pensamiento pertenecía a un mundo orienta l, lo cual trajo un choque con el
occidental, que al final provocaría un mestizaje ideológico que constituiría a la
humanidad hasta el siglo XV.
Aquí ocurren diversos acontecimientos de vital relevancia que transforma-
rían la manera como el rol femenino se desarrollar ía en la sociedad. El prime-
ro es el surgimiento de la imprenta; antes de ést a el conocimiento era exclusivo
de sacerdotes y monasterios. Cuando la imprenta comienza a popularizarse
en Alemania, también lo hace la propagación del conocimiento y, con él, los
cuestionam ientos hacia las normat ivas establecidas por los poderes superiores.
Por ello, la población empieza a cuestionarse su papel o la importancia del
éste. Por ejemplo, el divorcio adquiere una importancia sin comparación pre-
via, impulsado por Enrique VIII, quien separó al imperio inglés de la iglesia
católica para unirlo al protestantismo en su búsqueda por ese derecho, y así
poder contraer nupcias de nuevo (lo hizo 6 veces).
Otro elemento importante fue el descubrimiento de América en 1492. Las
culturas prehispánicas poseían una visión parecida en torno al rol de la mu-
jer con su contraparte española, pero tenían diferencias significativas: la más
grande era el hecho de que la mujer podía participar en la toma de decisiones
dentro de su comunidad, aunque no a nivel general.
Con el inicio de la colonia en el siglo XV, el rol femenino en América no
tendría muchos cambios. Por otro lado, en Europa el arte renacentista rescat aba
su figura. Se retomaban símbolos como la libertad representada como mujer,
o las diosas griegas de la sabiduría y la guerra como Atenea. Esto derivaría
en la conformación de la Declaración Universal de los Derechos de la Mujer,
publicada en 1791 por Olympe de Gouges, para fraseando la Declaración
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Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano que nació durante de
la revolución francesa.
Sin embargo, en la Nueva España la voz femenina tardar ía más en levantarse,
pese a la popularidad adquir ida de personajes como Sor Juana Inés de la Cr uz,
poetisa que alcanzó incluso la tierra española con su lírica, la mayoría de las
mujeres se encontraban en una situación de relegación y subordinación con
respecto al varón.
La Independencia de México, culminada en 1821, tampoco apoyaría al
género femenino. La recién formada nación mexicana no brindaría derechos
a la mujer hasta el año 1917 (más de un siglo después de fundarse) e incluso
entonces no tendría un papel relevante para la toma de decisiones a nivel
nacional, sólo dent ro de sus comunidades.
Desde la Independencia, el México Restaurado e inclusive durante el
Porfiriato las mujeres obedecían a las modas europeas tradicionales, tanto
como a las recomendaciones dictadas por los sacerdotes, quienes aún tenían la
voz final en muchos de los pueblos nacionales.
El cambio en México llegaría después de 1920, cuando las mujeres adop-
taron el rol de matriarcas familiares. La Revolución mexicana y cristera había
dejado muchos hogares sin cabeza varonil, así que la mujer tomó dicho papel,
y su necesidad de trabajar la obligó a vestir, hablar y comportarse distinto, de
manera diferente. Autores de la época también retratan este cambio, como
Juan Rulfo en El llano en llamas, Jorge Ibargüengoitia en Las muertas o Mariano
Azuela en Los de abajo.
Poco después vendría el mayor logro hast a ese punto para la mujer mexicana,
dicho derecho llegó tarde para México. El primer país en aprobar el voto
femenino fue Australia del Sur en 1861; en Estados Unidos de Norteamérica,
por ejemplo, el territorio de Wyoming aprobaría el sufragio en 1869. Australia
del Sur ya permitía en 1902 elegir a una mujer como presidente e incluso la
ONU, en 1948, declararía que los países del mundo deberían aprobar el voto
universal; sin embargo, en México esto llegaría hasta el 17 de octubre de 1953,
día en que se brinda a la mujer no sólo la capacidad de votar, sino de ser votada.
El derecho al voto no sólo trasciende en sentido político, sino en sentido
cultural; México iba atrás comparado con otras naciones. Existen test imonios
sobre las duras críticas que recibieron las mujeres quienes ejercían su derecho
por aquellas que eran más tradicionalistas; también en aspecto de vestimenta
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y libertades, la nación mexicana se mantuvo a la sombra de otras más abiertas
en mentalidad, aunque en América Latina, México solía encabezar las trans-
formaciones sociales (junto con Uruguay, Chile o Argentina) en el continente;
Estados Unidos y Canadá se adelantaban décadas a los países del sur, pues
mientras que en los años sesenta el movimiento hippie arrasaba las calles nor-
teamerica nas con ideas de ig ualdad femenina y liberación social, la población
mexicana se mantenía fiel a sus tradiciones más arraigadas.
Hasta el día de hoy dicho rezago es notorio en varias áreas de la sociedad
mexicana, en mujeres que son despedidas por embarazo, o que no alcanzan
altos puestos en su trabajo debido a no ceder en sus ideales.
II. Precisiones conceptuales
1. Equidad en la aplicación de la ley
En su Ética Nicomaquea, Aristóteles señala que la naturaleza de la equidad es
su cualidad correctiva de la ley, toda vez que su característica de universalidad
le imposibilita prever las circunstancias excepcionales de cada caso concreto,
por lo que lo equitativo es aquello que subsana las deficiencias que puedan
surgir ante la aplicación de la ley universal al caso particular. De esta manera
puntualiza que:
…lo equitativo, si bien es mejor que una cierta clase de justicia, es justo, y
no es mejor que lo justo, como si se tratara de otro género. Así, lo justo
y lo equitativo son lo mismo, y aunque ambos son buenos, es mejor lo
equitativo. Lo que ocasiona la dificultad es que lo equitativo, si bien es
justo, no lo es de acuerdo con la ley, sino como una corrección de la
justicia legal.
Tal afirmación, parte de la premisa de que “toda ley es universal y que
hay casos en los que no es posible tratar las cosas rectamente de un modo
universal”, por lo que concluye que “tal es la naturaleza de lo equitativo: una
corrección de la ley en la medida en que su universalidad la deja incompleta”.1
En ese orden de ideas, Rafael de Pina Vara, retoma la concepción clásica de
Aristóteles y define la equidad como el “atributo de la justicia, que cumple la
1 Aristóteles, Ética Nicomaquea, p. 263.
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función de corregir y enmendar el derecho escrito, restringiendo unas veces la
generalidad de la ley y otras extendiéndola para suplir sus deficiencias, con el
objeto de atenuar el rigor de la misma.”2
Sin embargo, Ferrajoli realiza una crítica de las nociones de equidad referi-
das al señalar que tal concepción colocaría a la equidad como una especie de
“muleta de la justicia […] o un medio para suplir las lagunas o las equivocacio-
nes evidentes de la ley mediante […] la discrecionalidad normativa del juez”,3
por lo que el autor establece que el juicio de equidad debe consistir, en cambio,
en la comprensión de las características accidentales y particulares del caso
individual verificado y no connotadas por la ley.4
Resulta de especial trascendencia abordar el concepto de equidad, puesto
que retomando el enfoque de las perspectivas mencionadas, es aquel elemento
que nos permite analizar de qué manera la legislación formal es efectiva en
el ámbito práctico material, es decir, si al aplicar la norma al caso concreto se
identifica una desigualdad sustancial con respecto a alg una particularidad del
gobernado, que para el caso particular retomaremos la cuestión de género, y
de ser así buscar subsanar las circunstancias excepcionales que la ley no fue
capaz de prever.
2. Igualdad
Ahora bien, no podemos ser omisos en hacer referencia al término de igual-
dad, puesto que precisamente, respecto de este tema, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha emitido recientes criterios en cuanto a la dist inción de
igualdad formal o de derecho respecto de la igualdad sustantiva o de hecho.
Sin embargo, es conveniente, primeramente referirnos a Rafael de Pina, quien
define el término igualdad ante la ley como “el trato igual en circunstancias
iguales, que significa la prohibición de toda decisión o norma legal de carácter
discrimi natorio por órganos estatales.”5 En ese sentido, la Constitución Política
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y
en los tratados internaciona les; con ello puntua liza el carácter general del reco-
nocimiento de derechos, es decir, sin distinción alguna.
2 De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, Porrúa, México, 2015, p. 270.
3 Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 2011, p. 156.
4 Idem.
5 De Pina Vara, Rafael, op. cit., p. 313.
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Cabe señalar que tal postulado se encuentra contenido en diversos orde-
namientos internacionales. En la Declaración Universal de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789 se estipuló que “los hombres nacen y perma-
necen libres e iguales en derechos.”6 Tuvieron que transc urrir más de 150 años
para que en la misma se precisara que “todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dig nidad y derechos”.7 Lo anterior adquiere especial relevancia toda
vez que refleja la marginación hist órica en cuanto al reconocimiento del género
femenino como sujeto de derechos y responsabilidades.
Precisamente, nuestra Constitución en su artículo 4o. establece la igualdad
del varón y la mujer ante la ley, por lo que bajo esa premisa la Suprema Corte
de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia respecto al alcance de la
igualdad de género como derecho humano, señalando que:
derecho humAno A lA iguAldAd entre el vArón y lA mujer. su AlcAnce
conforme A lo previsto en el Artículo 4o. de lA constitución
internAcionAles. Al disponer el citado precepto constitucional, el
derecho humano a la igualdad entre el varón y la mujer, establece una
prohibición para el legislador de discriminar por razón de género, esto
es, frente a la ley deben ser tratados por igual, es decir, busca garantizar
la igualdad de oportunidades para que la mujer intervenga activamente
en la vida social, económica, política y jurídica del país, sin distinción
alguna por causa de su sexo, dada su calidad de persona; y también
comprende la igualdad con el varón en el ejercicio de sus derechos y
en el cumplimiento de responsabilidades. En ese sentido, la pretensión
de elevar a la mujer al mismo plano de igualdad que el varón, estuvo
precedida por el trato discriminatorio que a aquélla se le daba en las
legislaciones secundarias, federales y locales, que le impedían participar
activamente en las dimensiones anotadas y asumir, al igual que el varón,
tareas de responsabilidad social pública. Así, la reforma al artículo 4o. de
para modificar todas aquellas leyes secundarias que incluían modos
sutiles de discriminación.8
Sin embargo, tal y como se mencionó con antelación, nuestro máximo tri-
bunal ha señalado ya la dist inción entre lo que se considera igualdad formal e
igualdad susta ntiva. E n ese sentido, la igua ldad formal o de derecho es aquella
6 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
8 Tesis: 1a./J. 30/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, abril de
2017, p. 789.
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cuya final idad es proteger contra dist inciones o tratos arbitrarios por medio de
la igualdad ante la ley, es decir, que todas las autoridades apliquen las normas
de manera indistinta y correlativamente, que exista igualdad en la norma, esto
es, que no existan diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o
violatorias del principio de proporciona lidad.9
Ahora bien, con respecto a la igualdad susta ntiva o de hecho, la Corte
sostiene que es aquella que:
[h]a logrado alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio
real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que
conlleva a que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir
los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier
otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales
vulnerables gozar y ejercer tales derechos.10
En tal contexto, resulta relevante la igualdad de hecho con relación a la
discriminación por el género, así como la correlativa implementación de
medidas afirmativas, es decir, si bien es cierto que establecer disposiciones
normativas que pudieran favorecer a ciertos sujetos respecto de algunos otros,
pudiese considerarse como una forma de discrimi nación o una vulneración a la
igualdad de derecho, también lo es que en ocasiones, derivado de la margi nación
histórica hacia ciertos sectores sociales en estado de vulnerabilidad, hace
necesario que mediante la ley se equilibre la situación de desventaja derivada
de un pensam iento colectivo de discriminación.
En el caso del género femenino, se ha considerado que a lo largo del tiempo
las mujeres han tenido que emprender una lucha activa en búsqueda del reco-
nocimiento de derechos inherentes a su calidad humana , los cuales le han sido
restringidos o negados en razón de las prácticas de segregación y discrimina-
ción al colocar a dicho género en una posición de subordinación con respecto
del varón, situación que ha permeado en todos los ámbitos de la vida en los que
una mujer pudiera desarrollarse, tales como el aspecto político, económico,
cultural, entre otros.
Específicamente en el ámbito político, las transgresiones habían formado
parte común de la idiosincrasia colectiva, que se veían reflejadas incluso a tra-
vés de la legislación, puesto que todavía en el pasado inmediato no se reconocía
9 Tesis: 1a./J. 126/2017, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, diciembre de
2017.
10 Ibidem.
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a las mujeres el derecho al voto y a ser votada, menos aún se ejerce alguna
acción tendente a garantizar la igualdad de hecho, situación que paulatina-
mente ha experimentado cambios tangibles, tales como el establecimiento de
medidas afirmativas que permitan superar las desventajas reales en las que se
encuentra el género femenino, así pues, la implementación de cuotas de género
y la paridad en el ámbito político han generado un cambio paulatino, cuyos
efectos se espera ver reflejados con el transcurso del tiempo a través de un
cambio en la conciencia social.
3. Discriminación en razón del género
Tal como lo afirma nuestro máximo tribunal, la discriminación por razón de
género ha sido precedida por una marginación histórica hac ia la mujer en cuan-
to a su reconocimiento como sujeto de derechos en los ordenamientos legales
de todos los ámbitos; ello ha impedido una part icipación activa en los temas de
responsabilidad socia l pública.
En ese sentido, es necesario resaltar que en el propio artículo primero de
la Constitución se prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o
nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condi-
ciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado
civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto
anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
En ese mismo sentido, diversos ordenamientos de corte internacional,
es parte desde el año de 1981, así como el Pacto Internacional de Derechos Ci-
viles y Políticos ratificado por nuestro país también en ese mismo año, prevén
en sus artículos 24 y 26, respectivamente, el derecho de igualdad ante la ley y
se prohíbe la discriminación de cualquier índole.
4. Discriminación positiva o medidas afirmativas
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido un
criterio en el que señala que se advierte un trato discriminatorio contrario a
derechos humanos en “toda situación que, por considerar superior a un deter-
minado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente,
por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad.”11
11 Tesis: P./J. 9/2016, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, t. I, septiembre
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Sin embargo, también ha establecido que, aunque las prácticas discrimina-
torias son cont rarias e incompat ibles con la Constitución — toda vez que se con-
sidera constituyen una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los
derechos humanos— correlativamente ha puntualizado que no toda diferencia
en el trato hacia una persona o gr upo de personas es discri minatoria, sino que
pueden existir distinciones razonables y objetivas.12
Asimismo, la Ley Federal para P revenir y Eli minar la Discriminación, esta -
blece en su artículo 5o. que “no se considerarán discriminatorias las acciones
afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades
de las personas o grupos. Tampoco será juzgada como discriminatoria la dis-
tinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos cuya f inali-
dad no sea el menoscabo de derechos.”
Por lo anterior y en alusión al tema que nos ocupa de manera particular,
es decir, lo referente a la discriminación en razón del género, así como las dis-
tintas medidas legales y de política pública que han surgido en nuestro país en
la época contemporánea, es necesario hablar de acciones positivas o medidas
afirmativas.
El autor José Ignacio Casas define las acciones positivas como “el estable-
cimiento de medidas temporales que, con el fin de establecer la igualdad de
oportunidades en la práctica, permitan mentalizar a las personas o corregir
aquellas situaciones que son el resultado de prácticas o de sistemas sociales
discriminatorios.”13
Al respecto, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación ha sostenido que las acciones afirmativas constituyen medidas
temporales, razonables, proporcionales y objetivas or ientadas a la igualdad ma-
terial; estableciendo que sus elementos fundamentales son los siguientes:
• Objeto y fin: Hacer realidad la igualdad material y, por tanto,
compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja
o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de
participación equilibrada, así como establecer las condiciones
mínimas para que las personas puedan partir de un mismo
punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades.
de 2016, p. 112.
12 Idem.
13 Casa, José Ignacio, Guía didáctica, Ministerio de Asuntos Sociales-Instituto de la Mujer, Madrid,
pp. A-2 y A-5.
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• Destinatarias: Personas y grupos en situación de vulnerabilidad,
desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente
sus derechos,
• Conducta exigible: Abarca una amplia gama de instrumentos,
políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa
y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del
contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más
conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas
o cupos.14
Como se advierte de la anterior descripción, las acciones afir mativas tienen
características específicas, comenzaremos por abordar el aspecto de la tem-
poralidad. La Real Academia Española ha definido a la temporalidad como
la cualidad de ser temporal, esto es, de durar por algún tiempo; es necesario
subrayar dicha característica toda vez que el elemento distintivo de temporali-
dad de las medidas afirmativas es lo que permite forjarse una visión donde se
contemple cuál es la dimensión y las consecuencias de la implementación de
las mismas, es decir, con el establecimiento de ciertas medidas afirmat ivas se
busca, por medio de la adecuación del marco normativo nacional, regularizar
una situación de desigualdad material, pero tales disposiciones sólo podrán
ser válidas durante un periodo de tiempo determinado, puesto que el objetivo
principal es que mediante dichas acciones se cree una conciencia social que
permita superar las ba rreras de la discriminación para que, posteriormente,
la igualdad de hecho sea consecuencia de un pensamiento y actuar colectivo
sobre la base de la equidad.
III. Los derechos políticos de la mujer en los diversos
sistemas de derechos humanos
1. La reforma constitucional en materia de
derechos humanos
Históricamente el género femenino ha sido considerado como un grupo vulne-
rable debido a la marginación social producto de un pensamiento colectivo en
el que se le ha colocado en una relación de subordinación respecto del varón.
En nuestro país, se ha requerido recorrer un largo ca mino de transformaciones
idiosincráticas y legislativas generadas a partir de diversas situaciones, entre
14 Jurisprudencia 11/2015, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación, Quinta
Época, mayo de 2015.
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ellas el atender a los criterios internacionales que han dado directrices para
generar una concientización de la importancia de la necesidad de un cambio
material con respecto al reconocimiento de derechos que permitan a la mujer
involucrarse en la agenda pública de su país de manera real.
Si partimos del supuesto de que los derechos humanos reconocidos por el
Estado tienen como fundamento la dignidad humana, entendida ésta como
elemento distintivo del ser humano en cuanto a su capacidad de autodetermi-
nación y realización del libre desarrollo de la personalidad,15 nos encontrare-
mos entonces en condiciones de analizar cuál ha sido su evolución en el plano
internacional a través del devenir histórico y cómo estos han permeado en los
regímenes internos de los Estados, particularmente en México.
La lucha del hombre por el reconocimiento de los derechos humanos suele
remontarse a los orígenes de la búsqueda de la libertad e igualdad ante gobier-
nos absolutistas o despóticos. Sin embargo, como referencia documental, es
preciso remitirse, en primera instancia, a la Carta Magna Liber tatum de 1215,
elaborada por los señores feudales para el reconocimiento de libertades por el
soberano Jua n sin Tierra.16 Subsecuentement e, como aportación derivada de la
Revolución francesa, surge la Declaración Universal de los Derechos del Hom-
bre y del Ciudadano en el año de 1789, en la cual se ven claramente reflejadas
las ideas de la ilustración, esto es, un pensamiento colectivo que a la luz de la
razón apoyaba la igualdad y la just icia para todos los individuos.
Finalmente, un suceso que estremecio a la humanidad, como lo fue
la Segunda Guerra Mundial, resultó en la indignación de la comunidad
internacional a la vez que en la necesidad de unificación pa ra el establecimiento
de un documento que consolidara los valores defendidos en la lucha contra el
fascismo y el nacismo, así pues, se dio origen a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948.17
Ante el pa noram a internacional de defensa y promoción de derechos el Es-
tado mexicano no ha sido omiso al respecto. Si bien es cierto que el reconoci-
miento de los derechos humanos en su ordenamiento jurídico se da de manera
15 Nogueira Alcalá, Humberto, La interpretación constitucional de los derechos humanos, Ediciones
Legales, Perú, 2009, pp. 11 y 14.
16 Solís García, Bertha, “Evolución de los derechos humanos”, en Moreno Bonett, Margarita y
Álvarez de Lara, Rosa María (coords.), El estado laico y los derechos humanos en México: 1810-2010,
t. I, UNAM, México, 2012, p. 85.
17 Organización de las Naciones Unidas, Historia de la redacción de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, disponible en: http://www.un.org/es/documents/udhr/history.shtml.
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formal a part irdel año de 2011, también lo es que México se había incorporado
previamente a dicha dinámica internacional desde el 24 de marzo de 1981 al
San José de Costa Rica”, así como a raíz de la implementación del sistema de
tutela no jurisdiccional de los derechos humanos.18
Aunado a ello, por decreto presidencial de 06 de junio de 1990 se creó
la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) como órgano
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación;19 posteriormente la
constitucionalización de dicho órgano se materializó mediante la reforma al
Mexicanos, publicada en el Diario Ocial de la Federación el 13 de septiembre
de 1999.20 Cabe señalar que, previo al reconocimiento constitucional de la
CNDH, en febrero de 1999 México aceptó la competencia contenciosa de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para reconocerla como
obligatoria de pleno derecho.21
La Constitución de 1917 fue de avanzada en su época por contener garantías
de corte social, pero si la Constitución es un deber ser, debe constituir un
duelo dialéctico, una perpet ua adecuación entre la norma y la real idad,22 dicha
adecuación se da a t ravés de los cambios y modificaciones const itucionales
que se realizan primordialmente por reformas y mutaciones, las cuales se
integran y forman o serán parte de la propia Constitución.23 En ese tenor, en
el año 2011 surge una reforma constitucional con la finalidad de establecer un
reconocimiento y tutela de derechos humanos más efectivo.
La reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el
Diario Ocial de la Federación el 06 de junio de 2011, vino a transformar el panora ma
18 Martínez Bullé-Goyri, Víctor M., “Reforma constitucional en materia de derechos humanos”,
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, núm. 130, enero-abril, UNAM, México, 2011, pp. 405-425.
19 Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos como un órgano desconcentrado de la
Secretaría de Gobernación, DOF 06 de junio de 1990, disponible en:
http://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4659530&fecha=06/06/1990.
20 Decreto por el que se reforma el Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, DOF 13 de septiembre de 1999, disponible en: http://www.sitios.scjn.gob.mx/
constitucion1917-2017/sites/default/files/CPEUM_1917_CC/pdf/00130162.pdf.
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24 de febrero de 1999, disponible en: http://dof.gob.mx/nota_to_doc.php?codnota=4944372.
22 Carpizo, Jorge, Estudios constitucionales, 8a. ed., IIJ-UNAM-Porrúa, México, 2003, p. 43.
23 Carpizo, Jorge, “La reforma constitucional en México. Procedimiento y realidad”, Boletín
Mexicano de Derecho Comparado, núm. 131, mayo-agosto, UNAM, México, 2011, pp. 543-598.
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jurídico nacional mediante la modificación del artículo 1o. constitucional, al
sustituir el concepto de garantías individuales por el de derechos humanos y
establecer el reconocimiento de tales derechos, ya sea por estar contenidos en
la misma Constitución o en los Tratados Internacionales. De igual manera, se
incorporó la obligación indisti nta para todas las autoridades de promover, respetar,
proteger y garanti zar el ejercicio de los derechos humanos (la huma nización de las
instituciones).
Conforme a esta premisa, es más que evidente la obligación constitucional
inexcusable de todas las autoridades en el ámbito de sus competencias para
replantearse estruct uras y categorías de pensamiento que les permit an una pro-
funda reflexión durante el desempeño de sus funciones para la correcta tutela
de los derechos humanos, que permeen así, ineludiblemente, en el ejercicio de
las facultades jurisdiccionales de los dist intos órganos del Poder Judicial de la
Federación.
Así pues, de lo narrado y de un ejercicio de razonam iento lógico se desprende
que los cambios en el sistema jurídico mexicano han orientado su evolución hacia
un Estado constituciona l de derecho. Sin embargo, más allá de la s concepciones
doctrinales, resulta idóneo preguntarnos hasta qué punto las diversas reformas
y criterios emitidos por el Poder Judicial Federal han sido congruentes con la
progresividad y eficacia en la aplicación de derechos fundamentales a partir del
principio pro persona, y a la vez reflexionar sobre si dichos cambios legislativos
han contribuido en la consecución, no sólo de una igualdad jurídica, sino
real, en torno a la superación de las barreras de discriminación e inequidad,
específicamente sobre el tema de paridad de género.
2. Sistema universal de derechos humanos
Son diversos los ordenamientos internacionales que reconocen los derechos
fundamentales de las mujeres. En el Sistema Universal de Derechos Huma-
nos, conformado por la Organización de las Naciones Unidas, así como por
sus diversos instrumentos e instituciones, además de los órganos derivados de
tratados internacionales en la materia, se han ejercido una serie de acciones
tendentes a la protección de los derechos humanos de las mujeres, entre ellos
los derechos políticos.
culo 21 que “toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país
y de acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.” Asimismo,
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igualdad entre hombres y mujeres, específicamente en lo concerniente a los
derechos civiles y políticos, tales como el derecho a part icipar en asuntos públi-
cos, a votar y ser votado, así como la posibilidad de acceder al servicio público.
En ese mismo s entido, la Convención sobre la Elim inación de todas las For-
mas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) es
un instrumento internacional que se considera en sí mismo como “un progra-
ma de acción para que los Estados garanticen el goce de derechos de manera
igualitaria”, mediante el establecimiento de un nuevo orden económico inter-
nacional sobre la base de la equidad y la justicia, por lo que en dicha Conven-
ción se establece que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas
para eliminar la discriminación contra la mujer, y garantizarán el derecho al
voto, a la part icipación en la formulación y ejecución de p olíticas guberna men-
tales, a ocupar cargos públicos y a ejercer las funciones derivadas de ellos; de
esta manera, se asientan las directrices para que las mujeres participen formal
y materialmente en la vida pública y política de cada país.
3. El sistema regional de derechos humanos
Siendo este el que representa los intereses, necesidades y demandas de un con-
tinente, México pertenece al Sistema Interamericano de Derechos Humanos,
conformado por la Organización de Estados A mericanos, la Comisión Intera-
mericana de Derechos Humanos, la Corte Interamericana de Derechos Hu-
manos, así como por los diversos ordenamientos e instituciones derivados de
los mismos.
Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre en su artículo XX consagra el derecho de sufragio y de participación
en el gobierno, al puntualizar que “toda persona… tiene el derecho de tomar
parte en el gobierno de su país […] y de participar en la s elecciones populares”.
su artículo 23, correspondiente a los derechos políticos, determina que todos
los ciudadanos deben de gozar del derecho y oportunidad de participar en
la dirección de los asuntos públicos, de votar y ser elegidos en elecciones, así
como de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones
públicas de su país.
En cuanto a la Convención Interamerica na para Prevenir, Sancion ar y Erra-
dicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), esta señala
específicamente que:
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Artículo 4. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y
protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas
por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos
humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:
[…]
j. El derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país
y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones.
4. Sistema local de derechos humanos
Como ya lo referimos, a partir de la reforma constit ucional de 2011 en materia de
derechos humanos, en México se crea un bloque de constitucionalidad mediante
el cual se reconocen a todas las personas los derechos humanos contenidos en la
Constitución y en los trat ados internaciona les de los que el Estado sea par te, por
lo que, en razón de haber abordado previamente lo concerniente a la normativa
internacional, se har á un breve esbozo del reconocimiento de los derechos político
electorales con perspectiva de género contenidos en la legislación nacional.
En esa premisa, es perti nente referir primeramente lo concerniente a nues-
tra Cart a Magna, misma que ha establecido el reconocimiento universal de los
derechos humanos y correlativamente la prohibición de cualquier forma de
discriminación, así como la declaración expresa de igualdad del varón y la mu-
jer ante la ley. Además de ello, puntualiza explícitamente que serán considera-
dos ciudadanos tanto los varones como las mujeres con calidad de mexicanos,
quienes serán sujetos de los derechos y obligaciones derivados de la ciudadanía
siempre y cuando cumplan con los requisitos de mayoría de edad y modo ho-
nesto de vivir.
Entre esos derechos, atinentes a los ciudadanos, se encuentra el derecho al
voto, a poder ser votado para todo cargo de elección popular, asociarse libre y
pacíficamente con fi nes políticos, ocupa r cualquier cargo del servicio público y
votar con respecto a temas de trascendencia nacional.
Aunado a lo anterior y en armonía con la norma suprema, la Ley Federal
para Prevenir y Eli minar la Discriminación, delim ita en su artículo 9o. aquello
que será considerado como discriminación, específicamente en la fracción IX
se refiere la discrimi nación en el ámbito político, al puntualizar que nos encon-
traremos ante esta al:
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[I]X. Negar o condicionar el derecho de participación política y,
específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad
y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el
desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos
y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables;
IV. Reforma constitucional en materia político
electoral y paridad de género
1. Antecedentes legislativos y jurisdiccionales
Ahora bien, resulta trascendente señalar cómo ha ido surgiendo el cambio le-
gislativo en nuestro país en cuanto a la evolución, primeramente del reconoci-
miento de los derechos político electorales a las mujeres, y posteriormente en
lo concerniente a la paridad de género como medida afirmativa en razón de
un contexto de desigualdad material e histórica, derivada de la relegación de la
figura femenina con respecto del varón en la toma de decisiones en el ámbito
público nacional.
Como ya se manifestó, en México el reconocimiento del derecho al voto
para las mujeres se vio formalizado en el año de 1953; sin embargo, para que
el cambio se materializara debieron transcurrir varios años y reformas. Al res-
pecto, cabe señalar que no fue sino cuarenta años después del reconocimiento
de este derecho, cuando se comenzaron a tomar las primeras medidas con
miras a fomentar la participación de la mujer en la vida pública del país, toda
vez que en el año de 1993 se reforma el artículo 175 del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) para adicionar una ter-
cera fracción donde se estableció que los partidos políticos “promoverán” una
mayor participación de las mujeres por medio de su postulación a cargos de
elección popular.
Como se puede observar, dicha disposición carecía de coercitividad alg una,
podría considerarse como una mera recomendación derivada de un esfuerzo
fallido por denotar la ausencia de par ticipación del género femenino en la vida
política nacional, en gra n parte debido al pensamiento colectivo e idiosincrasia
general, en la que no se concebía a la mujer como un ente autónomo capaz de
aportar y generar cambios en la agenda pública.
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En ese mismo sentido, el 22 de noviembre de 1996 se implementó la fracción
XX, tra nsitoria del artículo 5o. del referido Código, en la cual se señaló que
“…los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las can-
didaturas a diputados y senadores no excedan el 70 por ciento para un mismo
género. Asimismo, promoverán la mayor participación política de las mujeres”.
El cambio sería paulat ino, verdaderamente se puede apreciar un pr imer esfuerzo
del legislador por introducir una obligación para los partidos políticos referente
a cuotas de género; sin embargo, es evidente que dicha manifestación no tendría
transcendencia ante un contexto histórico en el que la regla general era silenciar
la voz de las mujeres; el señalar que los partidos políticos considerarán y promo-
verán, no tendría mayor repercusión en el ámbito material y formal, toda vez
que parte de la obligatoriedad de la norma consiste en la capacidad de hacerla
exigible a través de algún mecanismo de coacción, el cual, en el caso particular,
fue inexistente.
No fue sino hasta el 24 junio de 2002 que se adicionan al COFIPE los ar-
tículos 175-A y 175-B pa ra establecer que en ningún caso los partidos polít icos
incluirían más del setenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo
género en las candidaturas a d iputados o senadores y que las list as de represen-
tación proporciona l se integrar ían por segmentos de t res candidatura s entre las
cuales una debe ser de género distinto en uno de los primeros tres segmentos.
De manera correlativa se adicionó t ambién el artículo 175-C, en el que ya se
establecía una especie de sanción ante el incumplimiento de las disposiciones
mencionadas. Tal sanción consistía en el apercibimiento de una amonestación
pública al partido político en el supuesto de que dentro del plazo de 48 horas
no subsanaran su omisión en la solicitud de registro, transcurrido tal plazo el
partido sería acreedor de dicha amonestación y en el caso de no realizar la
corrección pert inente dentro de las 24 hora s siguientes al ll amado de atención,
entonces se le negaría el registro de las candidaturas correspondientes.
Dichas acciones fueron tendentes a reafirmar las medidas implementadas
para fomentar la part icipación de la mujer en la vida política, sin embargo, las
redacciones poco claras y la falta de una c ultura de equidad y no discrimi nación,
daban lugar a que los actores políticos varones buscaran alguna manera de
sobreponerse a las disposiciones normativas referidas; fue necesario que el 14
de enero de 2008 se creara un nuevo Código que abrogaba el de 1990, en este
ordenamiento se estableció en su artículo 218, fracción III, que los partidos
políticos procurarían la paridad de género, cuestión que dista de lo previsto
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por el anterior Código, el cual señalaba que se promoverían y garantizarían la
equidad entre mujeres y hombres en la vida política del país.
La sola manifestación de procura r la paridad de género no garantizaría un
cumplimiento formal y material de ésta, razón por la cual, en esta ocasión sí
se estableció de manera clara y precisa que las solicitudes de registro de candi-
datos a diputados o senadores debían integrarse con al menos el cuarenta por
ciento de candidatos de un mismo género, con excepción de las candidaturas
de mayoría relativa, a la vez que se puntualizó que las listas de representación
proporcional se integrarían por cinco candidaturas y dos de ellas deberían de
ser de género distinto. Las sanciones siguieron siendo las mismas: la amones-
tación pública, y ante la reincidencia, la negativa del registro de candidaturas.
Dicha reforma, si bien tuvo un espíritu de generación de condiciones de
equidad en la participación de las mujeres, también dio lugar a una serie de
evasiones y conf lictos con base en las i nterpretaciones sui generis de la ley. En ra-
zón de ello, en noviembre de 2011, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los
derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC -12624/2011 y acumula-
dos, señaló que las cuotas de género previstas en el art ículo 219 del entonces
Código electoral federal, no tenían como finalidad primordial proteger a un
género sobre de otro, sino que dicha disposición protegía la igualdad de opor-
tunidad y la equidad sin favorecer a un género u otro en particular.
Asimismo, la Sala señaló que procura r la paridad de género en la vida polí-
tica del país, implica que esa paridad se vea ref lejada en la ocupación de los car-
gos de elección popular, no simplemente en la mera postulación a los mismos.
Por lo anterior, el Tribunal Electoral determinó que todos los suplentes que
integraran el cuarenta por ciento de las fórmulas de un mismo género debían
pertenecer al mismo género que sus propietarios.
Dicha resolución es de especial trascendencia en un contexto en el que había
surgido en el ámbito político electoral una práctica común a través de la cual
se postulaban como contendientes a cargos de elección popular a mujeres; sin
embargo, dichas postulaciones no se veían reflejadas en el ejercicio del cargo,
toda vez que posteriormente a haber asumido su función renunciaban y, en su
lugar. el suplente de género masculino era quien terminaba por realizar la toma
de decisiones. Esto no es una mera especulación, sino que encuentra sustento en
el fenómeno político ocurrido durante el año 20 09, cuando en la primera sesión
de la LXI Legislatura del Congreso de la Unión, ocho diputadas solicitaron
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licencia para abandonar el cargo en favor de sus suplentes de género masculino.
Lo anterior, dio lugar a que tres años más tarde, el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación determinara que obligatoriamente el suplente y el
candidato a cargo público fuesen ambos del mismo sexo.
2. Reforma político electoral de 2014
Lo señalado nos plantea un panorama general del contexto jurídico y material
en torno al ejercicio y respeto de los derechos político-electorales respecto del
género femenino. En ese sentido, el 10 de febrero de 2014 se publicó en el Diario
Ocial de la Federación la Reforma const itucional en materia político- electora l, que
modificó el art ículo 41 constitucional, para quedar como sigue:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley
determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas
específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos,
obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del
pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos
de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer
posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con
los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio
universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar
la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales
y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y
afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la
intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente
en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
Correlativamente, y pese a que la reforma en cuestión señalaba en su
transitorio segundo, que antes del 30 de abril de 2014 debían expedirse las
normas correspondientes, el 23 de mayo de ese mismo año fueron publicados
en el Diario Oc ial de la Federación los decretos que expiden las leyes generales
de Delitos Electorales, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de
Partidos Políticos, así como las modif icaciones a la Ley General del Sistema
Judicial de la Federación y la Ley Federal de Responsabilidades Administ rativas
de los Servidores Públicos.
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Cabe resaltar que, en lo concerniente a la Ley General de Instituciones
y Procedimientos Electorales, reafirmó en diversos art ículos (7o., 232, 233,
234), el derecho de los ciudadanos y la obligación correlativa para los partidos
políticos de garant izar la igualdad de oport unidades y la paridad entre hombres
y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular para la integración
del Congreso de la Unión y de los Estados. De igual manera, se reafirmó la
disposición de reg istrar fórmulas de c andidatos compuestas por u n propietario
y un suplente del mismo género.
Derivado de la implementación de dicho principio, surgió la necesidad de
esclarecer circunstancias como, por ejemplo, el alcance que éste tendr ía, como
se aprecia del siguiente criterio:
pAridAd de género. debe observArse en lA postulAción de
cAndidAturAs pArA lA integrAción de órgAnos de representAción
populAr federAles, estAtAles y municipAles.
[…]
la postulación paritaria de candidaturas está encaminada a generar de
manera efectiva el acceso al ejercicio del poder público de ambos géneros,
en auténticas condiciones de igualdad. En ese sentido, el principio de
paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato
constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el
registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas
de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear
en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos
de representación popular tanto federales, locales como municipales,
a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación
política en los distintos ámbitos de gobierno.24
La anterior jurisprudencia establece el alcance del principio de paridad,
es decir, que el mismo debe de permear en todos los niveles de cargos de
elección popular: el federal, estatal y municipal; por lo que para hacer exigible
dicho derecho es necesario que se establezca la obligación correlativa para
las autoridades de garantizar la observancia de este principio. Es pertinente
subrayar la obligatoriedad del principio de paridad, puesto que, en ocasiones,
la interpret ación sui generis de la norma, o las excepciones realizadas sin
fundamento constitucional, pueden generar el menoscabo a la esfera jurídica
del gobernado.
24 Jurisprudencia 6/2015, Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Quinta
Época, mayo de 2015.
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Tal fue el caso de lo suscitado durante del proceso electoral 2014-2015,
para la renovación de diputaciones y miembros de ayuntamientos en el Estado
de Chiapas, en el que los Consejeros Electorales del Instituto de Elecciones y
Part icipación Ciudadana del Esta do aprobaron las solicitudes de reg istro de las
candidaturas, inobservando el criterio de paridad de género, razón por la cual
el Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, el Partido
Acción Nacional y Morena i niciaron un procedim iento de remoción contra los
Consejeros Electorales por la presunta comisión de hechos que podrían confi-
gurar alguna de las causales de remoción, previstas en el artículo 102, párrafo
larmente por la inobservancia al criterio de paridad de género en el registro
de candidaturas, causal que se declaró fundada y confirmada en la apelación
interpuesta ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, la cual señaló que los Consejeros no justificaron la decisión de
inaplicar las disposiciones de ca rácter interno, constitucional y convencional.25
La anterior resolución del Tribunal Electoral Federal, resultó de especial
trascendencia, toda vez que puede ser consideradas como un punto de refe-
rencia a partir del cual se estableció de manera fehaciente la obligatoriedad
del principio de paridad, para que a través del mismo se pueda cumplir con el
objetivo de garantizar condiciones de igualdad en la participación de hombres
y mujeres en las contiendas electorales, dicha resolución dejó en claro que la
observancia de las disposiciones constitucionales debe ser por parte de todas
las autoridades, sin excepción alguna.
3. Participación actual de la mujer en la vida política del
país
Tomando en consideración que en México el reconocimiento constitucional
del derecho humano a votar y ser votados, se dio hasta el año de 1953, y que
tuvieron que transcurrir más de 60 años para la implementación de acciones
que impulsaran una igualdad de hecho y no sólo de derecho, podemos dimen-
sionar qué tan paulatino ha sido el cambio en cuanto a la participación de la
mujer en la vida pública del país. Al respecto, cabe mencionar que fue en el
año de 1954 cuando México tuvo por primera vez una mujer diputada; en 1979
cuando se elige a la primera mujer gobernadora y en 1988 el país experi mentó
una contienda electoral al cargo de presidente de la república en el que una de
las candidatas era mujer.
25 INE/CG80/2016 y acumulados, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
disponible en: http://portales.te.gob.mx/genero/sites/default/files/SUP-RAP-0118-2016.pdf
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En ese sentido, resultan de especial t ranscendencia los cambios legislati-
vos y los criterios jurisdiccionales que han impulsado la adaptación de nuestro
marco normativo para generar la creación de espacios de oportunidad en los
que puedan posicionarse mujeres de manera efectiva y lograr con ello que la
paridad de género se vea reflejada no sólo en la postulación sino en el ejercicio
de los cargos y la toma de decisiones.
Actualmente, la L XIII Legislat ura de la Cámara de Diputados se encuentra
conformada por 211 diputadas, lo que equivale a un 42.4% del total de diputa-
dos, y representa un aumento significativo respecto de la LXII Legislatura, en
la que solamente un 33.8% de los diputados pertenecían al género femenino.
De esta manera se ve reflejada la trascendencia de una reforma constitucional
que implementara la paridad de género, es decir, el requerimiento de que las
postulaciones de cada partido político a cargos de elección popular estuvieran
conformadas por cincuenta por ciento de hombres y cincuenta de mujeres.26
Respecto a la Cámara de Senadores, cabe seña lar que actualmente se cuenta
con 48 mujeres, lo que representa un 37.5% de senadoras de los 128 miembros
de la Cámara,27 cifras que también representan un incremento con relación a
la LXII Legislatura en la que las mujeres tenían un porcentaje de ocupación
del 32.8% .
Sin embargo, en el ámbito del poder ejecutivo los números no son los mis-
mos. En México sólo han existido siete mandatarias estata les a lo largo de la
historia del país y únicamente cinco mujeres han sido postuladas como can-
didatas a la presidencia de la república. Este aspecto ref leja la necesidad de
mantener las medidas afirmativas hasta el momento implementadas, puesto
que aún se requiere la generación de un cambio idiosincrático a part ir del cual
al momento de elegir a un candidato se haga en razón de sus aptitudes y capa-
cidades y no por su género.
V. Conclusiones
Existe un debate ir resoluble dentro de la historia de la fi losofía: ¿La ley ca mbia
a la sociedad o la sociedad cambia a la ley? Existen varios argumentos. Por un
lado, las reformas implementadas en constituciones o por medio de mandatos
han ayudado a forjar el mundo que tenemos hoy. De no ser por Juárez, la
Iglesia Católica seguiría ejerciendo un poder absoluto sobre la educación en
26 Información disponible en: http://sitl.diputados.gob.mx/LXI_leg/cuadro_genero.php
27 Información disponible en: http://www.senado.gob.mx/index.php?watch=4&str=M
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México; si Lincoln no hubiese reformado las leyes en los Estados Unidos de
Norteamérica, la cultura afroamericana en dicho país seguiría viviendo en la
esclavitud y la pobreza, sin esperanza de un cambio.
Por otra parte, en infinidad de eventos las leyes han desfavorecido a la so-
ciedad y ésta se ha visto obligada a t ransformarlas, o incluso disolverlas. Las
revoluciones como la francesa, la rusa o la mexicana son prueba latente de
pueblos oprimidos por sus estatutos legales.
Por tanto, resulta de vital importancia preguntarnos: ¿En el México actual
esperaremos a que la sociedad exija espacios de oportunidad en el gobierno
(en este caso los grupos femeninos) o debemos tomar acciones concretas en
el ámbito legal para transformar la forma de pensar en los ciudadanos y sus
gobernantes?
Para debates como el acontecido es relevante siempre rememorar los acon-
tecimientos históricos que nos han llevado hasta aquí. ¿Por qué no aceptamos
con natura lidad la par ticipación de las mujeres dentro de la vida política del
país? Existen personajes históricos como Sor Juana Inés de la Cruz que tras-
cendieron por su inteligencia, o como Elena Garro, que buscaron levantar la
voz en un mundo que sólo buscaba callarlas. Rosario Castell anos, Frida Kahlo,
artistas de renombre internacional.
El talento de la mujer en México ha sido comprobado en infinidad de oca-
siones. Las mujeres ayudaron a construir este país, una nación en la que no
se les permite hablar de la misma forma que a los hombres, participar de la
misma manera que los hombres, y hasta hace menos de cincuenta años no se
les permitía ir a los mismos lugares.
Sin embargo, no toda la culpa la tienen los grupos de poder. Las mismas
mujeres en muchas ocasiones se han relegado a esta situación, por ello la ley
debe intervenir en estos casos y transformar a la población que regula, por el
bien común de un país que busca seguir con pasos firmes en materia social
hacia el futuro.
Puede parecer que el rol de la mujer en México es suficiente hoy, después de
todo casi la mitad de las diputad as son mujeres, una gran parte de las senadoras
de igual forma lo son, y se puede adjudicar el no haber tenido una presidente a
cuestiones del azar y candida tas que no lograron convencer a los votantes, pero
no debemos engañarnos, los números no son sinónimo de equidad.
Por tal razón, considero que en el país puede implementarse una reforma
legislativa a través de la cual se establezca como acción afirmativa pa ra una de
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las siguientes elecciones al cargo de presidente de la República, la obligación
para todos los partidos políticos de postular sólo candidatas (género femeni-
no), para de esta manera lograr posicionar por primera vez a una mujer al
frente de un espacio de liderazgo que desde el México independiente, desde
hace más de doscientos años, ha sido ocupado de manera exclusiva por varo-
nes. Si esta no es una razón suf iciente para vernos en la necesidad de impulsar
un cambio trascendental en la h istoria del país, entonces cuánto tiempo más se
requerirá para que nuestra sociedad pueda acepta r la capacidad de las mujeres
en posiciones de relevancia en la vida pública de la nación.
Sabemos que da miedo el cambio, siempre es así, pero también conocemos
la verdad: la mujer y el hombre no tienen el mismo valor en México. La cono-
cemos los que vemos cómo son tratada s las niñas en las escuelas, cuando no se
les dan las libertades que tienen los niños; la conocemos los que observamos
madres maltratadas que tienen que soportar en sus hombros el peso de una
familia que no las respeta; la conocemos aquellos que sabemos de una amiga,
familiar o vecina que ha sufrido abuso en su trabajo o que ha sido forzada a
labores sexuales para alcanzar puestos más altos. Es momento de evidenciar
que en nuestro país el rezago y la discriminación con motivo del género son
circunstancias que hemos logrado superar, o al menos, dar un mensaje claro
respecto de la concientización existente de una problemática latente, que so-
mos capaces de enfrentar y solucionar.
VI. Referencias
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la Mujer.
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Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano.
Decreto por el que se crea la Comisión Nacional de Derechos Humanos como un
órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, DOF 06 de junio
de 1990.
Decreto por el que se reforma el Artículo 102 de la Constitución Política de los Estados
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