Los paradigmas constitucionales y los derechos de los pueblos indígenas

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AutorJorge Alberto González Galvan
CargoInstituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, jagg servidor.unam.mx

"La idea de una sociedad justa lleva aparejada la promesa de emancipación y dignidad humana. El aspecto distributivo de la equiparación jurídica y de igual trato jurídico, es decir, la justa distribución de las compensaciones sociales, no es sino resultado del sentido universalista de un derecho que tiene por fin garantizar la libertad e integridad de cada uno. En una comunidad jurídica nadie es libre mientras la libertad de unos haya de pagarse al precio de la opresión de los otros. La igual distribución de los derechos sólo puede ser consecuencia de la reciprocidad del reconocimiento de todos como miembros iguales y libres."

Jürgen Habermas.

Introducción

Analizar a las etnias en la Constitución implica estudiar los paradigmas jurídicos constitucionales. Un paradigma es un conjunto de reglas establecidas para solucionar los problemas que se presenten dentro de sus límites.1 Aplicado dicho concepto a un trabajo de investigación social, en particular, relacionado con el Derecho, entiendo por paradigma jurídico2 el conjunto de reglas que intentan resolver los problemas que se presentan en sus límites reproduciendo un tipo de Sociedad, de Derecho y de Estado.

Analizo dos modelos o paradigmas de reproducción de normas con base en su ordenamiento fundamental, la Constitución: el paradigma mononacional- monocultural y el paradigma plurinacional-pluricultural. El estudio de cada paradigma constitucional se hace desde dos ámbitos: el de los productores de las normas (los espacios legislativos) y el de los productos (los tipos de Sociedad, de Derecho y de Estado).

II El paradigma constitucional mononacional-monocultural
  1. Los productores.

    En el paradigma constitucional mononacional-monocultural los productores de las normas representan a una parte de la sociedad. En este sentido, las normas constitucionales reflejan el idioma y los valores de esta parte de la sociedad (que no siempre es mayoritaria, recuérdese el caso sudafricano no hace mucho). La relación jerárquica entre las poblaciones llamadas mayoritarias y minoritarias no está necesariamente en función de la superioridad cuantitaiva sino en la situación de las minorías3.

    No hay minoría si no hay mayoría, en una relación susceptible de variaciones. Esta relación que estructura una realidad social determinada se inscribe en una organización más amplia de la cual es inseparable. Las minorías tradicionalmente consideradas, étnicas, religiosas y lingüísticas, son grupos puestos en situación minoritaria por la relación de fuerzas que subyace en la sociedad global. Es esta relación quien las define como minoritarias.4

    En México, desde los aztecas, pasando por los españoles, hasta los mexicanos, las naciones indígenas han vivido bajo las normas que estas naciones han determinado. En la llamada Mesoamérica, los aztecas dominaron la mayor parte de las naciones existentes en dicho territorio imponiendo su derecho constitucional5. Los españoles, por su parte, impusieron su derecho a las poblaciones conquistadas en América, particularmente llamado derecho indiano.6 Los mexicanos del siglo XIX iniciaron un proceso de construcción de un país independiente con bases constitucionales de influencia extranjera y sin tomar en cuenta a las naciones indígenas (siendo la población mayoritaria).7 Desde el siglo pasado, pues, se ha intentado más como proyecto y aspiración jurídico-políticos, que como realidad histórica y sociológica, construir los tipos de Sociedad, de Derecho y de Estado con características de modelos sociales, jurídicos y políticos extranjeros excluy entes de la participación indígena.

  2. Los productos.

    1. El tipo de Sociedad.

      Las poblaciones existentes en los territorios anexados y originarios de los llamados Estados modernos se caracterizan por ser/estar integradas (sin importar los rasgos culturales diferenciados), es decir, como partes de un todo, entiéndase como partes de una misma nación, de un mismo pueblo. Dicho de otro modo, como población sometida (sin distinción alguna) a las mismas reglas mononacionales establecidas por el Estado. De esta manera, "Nacida de una herencia imperial y construida contra esta herencia, la nación engendra después nuevas formas de imperio cuando las circunstancias favorecen sus clases o dominantes y sus tendencias a la expansión."8 O en palabras de Etienne Balibar: "Burguesía dominante y formaciones sociales burguesas [hegemónicas en lo político, económico y cultural] se constituyeron recíprocamente por un proceso sin sujeto, restmcturando el Estado en la forma nacional y modificando el status de todas las otras clases".9 Para Balibar, esconder y/o utilizar las otras formas y grupos sociales (dentro y fuera del Estado) permite producir la nacionalización de la sociedad, cuyo efecto principal es la unidad, por la cual "el pueblo aparecerá, a los ojos de todos como un pueblo, es decir como la base y origen del poder político."10

      Este proceso de nacionalización de las poblaciones existentes al interior del territorio estatal, se caracterizó por reproducir en México un tipo de sociedad que hablara sólo el español e interiorizara los valores de las sociedades llamadas occidentales. Las poblaciones fueron "representadas en el pasado o en el porvenir como si formaran una comunidad natural poseedora en sí misma de una identidad de origen, de cultura, de interés, que trasciende los individuos y las condiciones sociales.'11 Esta mexicanización de las poblaciones indígenas ha impedido verlas como lo que son: naciones con derechos propios.

    2. El tipo de Derecho.

      Una de las características del paradigma constitucional mononacional-monocultural es la considerarse como la fase superior en la evolución jurídica universal, es decir, el creer que sólo son válidas las normas escritas que se aprueban con base en los órganos y procedimientos reconocidos por las mismas normas escritas y que al interior de su territorio no pueden existir otros sistemas jurídicos.12 Este positivismo jurídico nacionalista ha impedido reconocer como válidas las normas consuetudinarias que las naciones indígenas actualmente conciben y practican en sus territorios.

      El positivismo jurídico reconoce, también, sólo los derechos expresamente establecidos en su articulado. Con ello, se ha considerado que una Constitución únicamente puede contener derechos que protejan a los individuos (siglos XVIII y XIX), y a los individuos que se encuentren social y económicamente desprotegidos, es decir, a los trabajadores y campesinos (siglo XX). Jürgen Habermas señala que el reconocimiento de derechos individuales en la Constitución caracteriza al Paradigma Jurídico del Estado Liberal, y el reconocimiento de derechos sociales como constitutivo del Paradigma Jurídico del Estado Social: ambos paradigmas comparten la imagen productivista de una sociedad centrada en una economía articulada en términos de capitalismo industrial, la cual [...] funcionaría de modo que, conforme a la lectura liberal, daría satisfacción a la expectativa de justicia social precisamente a través de la persecución privada y autónoma de los intereses individuales, método mediante el cual, según la segunda lectura, es decir, conforme a la lectura ligada a la autocomprensión del Estado social, esa expectativa de justicia social quedaría reducida a una nada. Ambos planteamientos quedan demasiado atenidos a las implicaciones normativas del funcionamiento social o del modo de funcionamiento de un status negativo protegido jurídicamente y, por tanto, a la cuestión de si basta con garantizar la autonomía privada mediante derechos de libertad, o de si el que se produzca la autonomía privada ha de quedar asegurado mediante el otorgamiento de derechos relativos a prestaciones sociales. En ambos casos se pierde de vista la interna conexión entre autonomía privada y autonomía ciudadana y, por tanto, el sentido democrático de la autoorganización de una comunidad jurídica. La disputa en que andan enzarzados los dos partidos se restringe a la determinación de los presupuestos tácticos del status de personas jurídicas en su papel de destinatarios del orden jurídico. Pero éstos son autónomos en la medida en que pueden entenderse a la vez como autores del derecho que están sometidos como destinatarios.13

      En el reconocimiento de derechos ni el Estado Liberal ni el Estado Social, pues, han tomado en cuenta las características culturales de los individuos. En México se ha considerado que todos los individuos son iguales ante la ley como criterio (como dogma jurídico) para alcanzar la justicia. Sin embargo, no todos los individuos hablan español ni conocen los valores que las normas vehiculan, lo que ocasiona que los indígenas se encuentren en desventaja ante los tribunales del Estado. De la misma manera que la doctrina laboralista incorporó en su legislación el principio un dubio pro operario, creo que es necesario reconocer que la igualdad jurídica debe tomar en cuenta no sólo la desigualdad económica y social ante los tribunales, sino también las diferencias culturales a favor de aquel que no habla español ni conoce el derecho estatal, es decir, un principio de protección un dubio pro indigenus. Con ello, daremos a la igualdad jurídica su sentido completo (formal y material)14:

      En lo que a contenido se refiere, las normas dictadas por el legislador político y los derechos reconocidos por la administración de justicia acreditan su 'racionalidad' en que los destinatarios son tratados como miembros iguales y libres de la comunidad de sujetos jurídicos, en una palabra, en el trato igual de las personas jurídicas protegidas a la vez en su integridad. Jurídicamente esta consecuencia se expresa en el mandato de trato igual. Este mandato incluye la igualdad en la aplicación del derecho, es decir, la igualdad de los ciudadanos ante la ley, pero es también sinónimo de un...

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