El paradigma de reacción social en el Sistema de Justicia Penal para Adolescentes

AutorJorge Ponce Martínez
CargoMagistrado de la Primera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
Páginas135-145

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Sobre un aspecto terminológico

Debido a que en la práctica existe discusión acerca de si el sistema de justicia para adolescentes puede designársele con el adjetivo adicional contenido en la expresión “penal”, debo ante todo fijar mi posición al respecto. Considero que el sistema de justicia para adolescentes no es independiente del de justicia penal de adultos; en mi concepto, desde el punto de vista de la dogmática jurídico penal más elemental, es obvio que existe una interdependencia entre el sistema juvenil y el sistema de adultos,1 y fácilmente se comprende que de este último lo que debe trasladarse o compartir al primero no son en realidad las penas,2 sino los principios y garantías precisamente de naturaleza penal que necesariamente son comunes a ambos.

La referencia a su naturaleza penal no basta para afirmar que el sistema de justicia para adolescentes debe ser integral, del que la jurisprudencia distin-Page 136gue cuatro notas esenciales: 1) el adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) su carácter garantista, en tanto que el adolescente puede ejercer con plenitud los derechos y garantías derivados de su sujeción a proceso por conductas tipificadas como delitos; 3) su naturaleza penal, pero especial o modalizada en función del sujeto activo (adolescente); y 4) su carácter preponderantemente acusatorio referido al ámbito procedimental-jurisdiccional. En efecto, el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación textualmente dice:

Sistema integral de justicia para adolescentes. Sus notas esenciales y marco normativo. El sistema de justicia juvenil establecido con motivo de la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual es aplicable a quienes tengan entre 12 años cumplidos y menos de 18 años de edad, en lo relativo a la comisión de conductas delictuosas, según sean definidas en las leyes penales, se distingue por las siguientes notas esenciales: 1) se basa en una concepción del adolescente como sujeto de responsabilidad; 2) el adolescente goza a plenitud de derechos y garantías que le asisten, al estar sujeto a proceso por conductas delictuosas (el sistema es garantista); 3) el sistema es de naturaleza penal, aunque especial o modalizada, en razón del sujeto activo de las conductas ilícitas; y, 4) en lo que atañe al aspecto jurisdiccional procedimental, es de corte preponderantemente acusatorio. Por otra parte, este sistema especializado de justicia encuentra sustento constitucional en los numerales 4º. y 18º de la Carta Magna, pues el primero de ellos prevé los postulados de protección integral de derechos fundamentales, mientras que el segundo establece, propiamente, las bases del sistema de justicia para adolescentes, a nivel federal, estatal y del Distrito Federal. Además, el indicado modelo también se sustenta en la doctrina de la protección integral de la infancia, postulada por la Organización de las Naciones Unidas y formalmente acogida por México con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.3

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Por lo demás, tampoco en otros ámbitos (como sucede en la legislación argentina), la integralidad del sistema juvenil está reñida con el reconocimiento de su naturaleza penal. Fellini lo confirma:

Se hace cada vez más evidente que el Derecho Penal de menores es Derecho Penal. No es Derecho Social, no está programado para la ayuda, sino que sirve al control social. En nuestro derecho, una concepción basada en la vuelta al Derecho Penal para los menores de edad, significaría recuperar los derechos y garantías de los adultos.4

Por tanto, al referirnos al sistema de justicia para adolescentes lo haremos considerando implícita su naturaleza penal en los términos señalados, para abordar algunos otros aspectos, como son los relativos al paradigma (de la reacción social) que desde el punto de vista criminológico parece servir adecuadamente hoy en día para explicar la definición de conducta desviada e infractor en el referido sistema, así como la cuestión de si realmente en la función dinámica de tal sistema ha desaparecido completamente el anterior paradigma (etiológico) justificativo del sistema tutelarista tan rechazado actualmente.

Pautas formales de autocomposición conciliada o mediada en justicia juvenil

Con el objeto de buscar algunos elementos que puedan servir para el análisis sobre los paradigmas explicativos relacionados con el adolescente, sus conductas (desviadas) y el sistema mismo al que están referidas, resulta conveniente aludir al esquema formal autocompositivo de conciliación y mediación contenido en los ordenamientos positivos, tanto de carácter sustantivo como procesal y orgánico, que rigen actualmente en el Distrito Federal.

En primer término, dado que el artículo 18 constitucional contiene las bases del sistema de justicia juvenil, es necesario referirnos a la parte final del cuarto párrafo: “…Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social”; por otro lado, la segunda parte del párrafo quinto que dispone:

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“…Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente”; y por último, la parte inicial del sexto párrafo: “Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas”.

Por otra parte, conforme al artículo 40 de la Ley de Justicia para Adolescentes en el Distrito Federal, están delineados como aspectos básicos de la conciliación los siguientes: 1) se trata de un procedimiento tendente a un acuerdo de voluntades entre las partes para solucionar el conflicto, bajo la vigilancia de la autoridad ministerial o judicial; 2) el adolescente y la víctima deben ser asistidos por su defensor y el Ministerio Público, respectivamente; 3) puede realizarse en cualquier momento a partir de que el adolescente es puesto a disposición del Ministerio Público; 4) su procedencia depende de que sea garantizada la reparación del daño, exista un proceso de rehabilitación fijado por el juez, y se trate de conducta tipificada como delito no grave; y 5) el Ministerio Público está obligado a promover el acuerdo conciliatorio en los términos legales.

Según las disposiciones de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, referida a la justicia juvenil, la mediación comprende los siguientes aspectos: a) consiste en un medio alternativo de justicia basado en lo que se denomina como autocomposición asistida, para controversias entre particulares relativas a derechos disponibles sin afectación del orden público (art. 1); b) por “acuerdo” debe entenderse la solución contraída consensualmente por los mediados (partes de la controversia) para cada punto del conflicto, a fin de resolverlo satisfactoriamente; y el conjunto de “acuerdos” formará el clausulado del “convenio” respectivo (art. 2, fr. I); c) como autocomposición se considera las reglas fijadas por las partes para encontrar la solución al conflicto (art. 2 fr. II); d) su procedencia en materia de justicia para adolescentes abarca controversias por conductas tipificadas como delito en las leyes penales del Distrito Federal, pero ejecutadas por personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad (art...

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