Panorámica del derecho ambiental en México

AutorNeófito López Ramos
Páginas22-27

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Otorgar los servicios públicos básicos de suministro de agua, drenaje, luz eléctrica y carreteras; pero todo programa nacional, regional, estatal o municipal, debe tener en cuenta como base fundamental, la protección al ambiente. El concepto de desarrollo sustentable se formula en el cruce del derecho al desarrollo que corresponde a un pueblo y el derecho a un ambiente sano, que atañe a cada individuo de esta generación y las futuras.

En una pesadilla éramos un monstruo amorfo con 112 millones de bocas exigentes de agua, energía, cemento, arena, grava, varilla; deforestando para construir carreteras, vivienda, plazas comerciales y desarrollos turísticos, criar ganado, cultivar granos; cavando la tierra para extraer petróleo, uranio, carbón, oro, plata y demás minerales. Los desechos formaban montañas, llenaban los arroyos, ríos y llegaban al mar; el monstruo estaba cavando su propia tumba. Desde hace cuatro décadas por lo menos, inició legislativamente la idea de prevención de la contaminación y ser considerada como un problema de salubridad general. Sin embargo la prevención no fue eficaz, por lo que en la década de los ochenta, la ley marco tuvo dos conceptos: equilibrio ecológico y protección al ambiente. Por diversas razones la autoridad administrativa quedó desfasada en esta materia que es bifronte, convocante, es como dice el Dr. Pigretti: una revolución no triunfante.

Se ha creado un derecho ambiental que reclamó su autonomía modificando esas instituciones clásicas de las demás disciplinas jurídicas; pero los jueces, aplican la ley que da el legislador; el derecho que tenemos vigente. La participación ciudadana en materia ambiental es imprescindible, y es necesario un adecuado derecho procesal y sustantivo. El derecho es sólo una de las fases de la solución, en el capítulo IV de la Agenda 21 se reconoce la necesidad de revisar los medios, los procesos de producción y hacerlos eficientes; así como la necesidad de llegar a un consumo sustentable. En la cumbre judicial de Johannesburgo en el año 2002, los impartidores de justicia coincidieron en que la pobreza es uno de los retos a enfrentar solucionar el problema ambiental; no se trata de renegar del progreso, sino de educación, de economía, de política, de ética. El hombre no se puede alejar de sí mismo ni de la naturaleza, como decía Terencio el cómico Romano, "soy humano, nada de lo humano me es ajeno" y luego en las palabras de Miguel de Unamuno: "soy hombre, nada de otro hombre me es extraño", por eso el problema ambiental es necesario abordarlo desde todos los frentes.

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El deterioro ambiental es motivo de preocupación por la gravedad del problema; no es sencillo poner orden en un territorio de casi dos millones de km2, que lo ubica en el décimo cuarto lugar entre los países del mundo con mayor territorio, y en el décimo segundo mega diverso; con una sobrepoblación de más de 112 millones de personas; un desarrollo urbano que se antoja incontrolable, abastecimiento de agua a las grandes ciudades, y contaminación de las cuencas; con un rezago en materia de desempleo y con la necesidad de inversiones para generar empleos. Aunado a ello, con problemas focalizados de inseguridad por diversos delitos. En ese contexto, la materia ambiental tiene gran importancia, por eso es necesario que el Estado, a través de sus tres poderes y todas sus instituciones converjan en el objeto de lograr el bien común, sobre la base de un desarrollo sustentable.

Marco Jurídico Ambiental Mexicano

Con base en lo anterior, el marco jurídico Ambiental Mexicano tiene sustento en la Constitución, que es el continente de diversos principios, derechos, bases, facultades y mecanismos que son la cúspide del sistema jurídico de nuestro país. La reciente adición al artículo 1o de nuestra Constitución, publicada en el DOF el 10 de junio de 2011, coloca al Estado Mexicano en un decidido protector de los derechos humanos (DH), al reconocer que en el territorio nacional todas las personas gozan de los DH incorporados en la propia norma fundamental y en los tratados internacionales; lo que implica una obligación para todas las autoridades del país para reconocerlos y respetarlos, incluso resarcir mediante el pago de daños y perjuicios su vulneración; por otro lado, tendrán la tutela a través de la acción de amparo y de un control difuso de la aplicación de los acuerdo internacionales en materia de derechos humanos.

También se reformaron los artículos 103 y 107 de la Constitución, con lo cual los DH explícitamente son objeto de tutela a través del juicio de amparo, no porque antes no lo fuera, sino porque ahora se establece de manera literal. Además, con el concepto de interés legítimo como título legitimador para la defensa de intereses individuales y colectivos, para impugnar actos de autoridad distintos a los actos judiciales, se amplía y se complementa la legitimación surgida de la afectación al interés jurídico para promover amparo, que subsiste como base de la impugnación de actos judiciales. De modo que habrá una apertura de este recurso jurídico para la tutela de intereses difusos como el ambiente y otros derechos colectivos sobre el patrimonio cultural y bienes comunes, lo cual implica que tendrá un control jurisdiccional constitucional del derecho a un ambiente sano, y de los demás preceptos constitucionales que inciden en la materia constitucional.

Disposiciones Constitucionales que inciden en la materia ambiental

En el artículo 2° Constitucional se reconoce la composición pluricultural de nuestro país, y se otorgó a los pueblos indígenas el derecho a su libre determinación, así como autonomía para conservar y mejorar su habitat, preservar la integridad de sus tierras. Se les concede un derecho de preferencia para el uso y disfrute de los recursos naturales de los lugares que ocupan, con respeto a las formas y modalidades de propiedad y tenencia de la tierra, previamente establecidas. En 1999 se adicionó el artículo 4o para establecer el derecho a un ambiente sano; un concepto de derecho relativamente nuevo, porque antes estaba vinculado al derecho a la salud en el Código Sanitario del año 1934, pero en 1988 se desvincularon mediante la expedición de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA), reformada en 1996 con motivo de la adición mencionada.

El artículo 11 establece el derecho de libertad de tránsito dentro de la República, con la limitación por motivo de salubridad que incide en la materia ambiental, porque hay una vinculación con el derecho a un ambiente sano, pues de existir alguna contingencia de salubridad general en la que esté involucrada alguna especie de flora o fauna o algún recurso natural, el libre tránsito queda subordinado a la atención de dicha contingencia por las autoridades respectivas. Los artículos 14 y 16 contienen el principio de legalidad jurídica a que debe sujetarse todo acto de autoridad dictado, e implican la defensa a que tiene derecho todo...

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