Panorama Actual del Arbitraje Comercial Internacional

II

DOCTRINA

PANORAMA ACTUAL DE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL(*)

(*) Conferencia pronunciada el día 9 de abril de 1975 en el II Simposio organizado por la Academia de Arbitraje Comercial Internacional (ADACI).

LIC. JOSE LUIS SIQUEIROS

I. PERSPECTIVA HISTORICA.

A un año de distancia del I Simposio de Arbitraje Comercial Internacional organizado bajo los auspicios de la ADACI, la Academia inicia hoy los trabajos de un segundo seminario en esta materia. Es muy satisfactorio para todos los que consideramos al arbitraje comercial como el medio más eficaz para resolver las controversias comerciales, dar testimonio de que ADACI viene cumpliendo con la labor de promoción que le fue encomendada.

Con el objeto de definir los rasgos esenciales del arbitraje comercial, así como sus tendencias en los últimos 25 años, me ha parecido útil presentar un enfoque panorámico que nos permitirá situar su problemática actual, reflexionar sobre sus aspectos trascendentales e intentar conclusiones para su perfeccionamiento. Así pues, en forma esquemática intentaremos trazar los resultados obtenidos durante los últimos cinco lustros en las distintas regiones del mundo, haciendo un resumen general de las actividades realizadas y de los intentos que aún no fructifican; todo ello, en forma indirecta, nos conducirá a encontrar los caminos que propiciarán la armonización y fortalecimiento del arbitraje comercial internacional.

Dentro del esquema anterior, analizaremos la dinámica del arbitraje bajo el impulso de las Naciones Unidas y con los auspicios de otros organismos internacionales, de institutos de investigación científica, de coloquios y congresos, incluyendo las actividades de los centros de arbitraje localizados en diversas áreas del mundo y los cuales realizan una incesante labor en esta materia.

II. ACTIVIDAD DESPLEGADA BAJO LOS AUSPICIOS DE LA ONU.
  1. LA CONVENCION DE NUEVA YORK DE 1958.

    La creciente intensidad del comercio internacional y la necesidad de mejorar los medios para resolver las controversias que normalmente se presentan en sus operaciones, impulsaron a la Cámara de Comercio Internacional, con sede en París, para proponer al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, un proyecto de Convención sobre el reconocimiento y la ejecución de las sentencias arbitrales. El ECOSOC resolvió crear un Comité Especial(1) para estudiar el anteproyecto propuesto por el CCI, habiendo llegado el citado Comité a la conclusión de proponer la conveniencia de elaborar una nueva Convención, "que yendo más lejos de la Convención de Ginebra en cuanto a los medios para facilitar la ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, mantuviese los principios universalmente reconocidos de justicia y de respeto a los derechos de soberanía de los Estados".(2) En mayo de 1956 el Consejo Económico y Social convocó a una Conferencia de plenipotenciarios de los Estados, con el fin de concluir una Convención que promoviera el arbitraje como medio de solución de los litigios de derecho privado. Esta Conferencia se celebró en Nueva York en junio de 1968 y en ella se adoptó la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras.(3)

    El texto definitivo de la Convención representa, en muchos aspectos, una solución intermedia entre el texto de la Convención de Ginebra de 1927 y el anteproyecto propuesto por la Cámara de Comercio Internacional. Aunque el título sólo se refiere a las sentencias arbitrales extranjeras, su texto incluyó lo esencial de las disposiciones del Protocolo y Convención,(4) de Ginebra de 1923 y 1927.

    Otro elemento distintivo de la Convención de las Naciones Unidas, es que no estipula la condición de reciprocidad en forma obligatoria, ni se refiere exclusivamente a sentencias dictadas en el territorio de otro Estado contratante, pudiendo en consecuencia aplicarse a resoluciones pronunciadas en cualquier territorio extranjero. Sin embargo, a fin de salvar cualquier escrúpulo de los países ratificantes o adherentes, la Convención establece que todo Estado podrá hacer reservas en tal sentido.(5)

    El tratado no resolvió la cuestión ampliamente discutida en la Conferencia, sobre la capacidad del Estado y de las personas morales de derecho público para concluir cláusulas arbitrales. En cambio equiparó a las sentencias dictadas por árbitros designados para casos determinados, (el arbitraje ad hoc), con las dictadas por órganos arbitrales permanentes, con lo cual se fortaleció el arbitraje institucional.(6)

    Con respecto a las condiciones exigidas para el reconocimiento y ejecución de las sentencias arbitrales extranjeras, el sistema adoptado por la Convención de Nueva York es superior al establecido por la Convención de Ginebra de 1927; en efecto, según esta última, la parte que invocaba la ejecución de la sentencia debía probar que se habían reunido las condiciones requeridas para el reconocimiento, pudiendo el tribunal de ejecución examinar de oficio la situación de las otras condiciones y, si a su juicio no se habían cumplido, denegar la demanda.

    La Convención de 1958 adopta un sistema fundado en la concepción de que la sentencia constituye un título al que debe darse crédito; es decir, establece una presunción en el sentido de que la sentencia es obligatoria; dejando la carga de la prueba a la parte condenada. Esta última, o su defensor, sólo podrá oponerse a la ejecución probando la existencia de uno o más de los motivos indicados en el artículo V, párrafo primero, en virtud de los cuales la demanda puede ser denegada.

    Estos motivos incluyen la incapacidad de alguna de las partes en virtud de ley aplicable, o de invalidez del acuerdo arbitral; la falta de notificación apropiada que haya impedido a la parte condenada a ejercer su derecho de defensa; la extralimitación del árbitro en sus facultades decisorias; que la constitución del tribunal arbitral no se haya ajustado al acuerdo de las partes o a la ley del país donde se haya efectuado el arbitraje; y, por último, que la sentencia no sea todavía irrevocable y en consecuencia pueda ser anulada o suspendida.

    Sin perjuicio de los motivos anteriormente citados, también se podrá denegar el reconocimiento del laudo extranjero, si la autoridad requerida comprueba que según la ley de su propio país, el objeto del litigio no es susceptible de solución por la vía de arbitraje, o que su ejecución sería contraria al orden público local.(7)

    La Convención de Nueva York ha recibido la ratificación o adhesión de más de 55 países, entre ellos México. Mediante Decreto publicado en el Diario Oficial el 22 de junio de 1971, se promulgó el texto de la Convención.(8) Es interesante advertir que, en contraste con 29 Estados que han establecido reservas y formulado declaraciones de conformidad con el artículo I, inciso 3) del tratado, los Estados Unidos Mexicanos no establecieron reserva o formularon declaración alguna. La adhesión incondicionada de México tiene las siguientes consecuencias:

    1. No se exigirá reciprocidad internacional para la ejecución de laudos arbitrales extranjeros.

    2. No es preciso que la materia objeto del laudo arbitral sea de estricto derecho mercantil; es decir, la Convención puede aplicarse a litigios arbitrales surgidos de relaciones jurídicas de derecho civil, sean o no contractuales.

    3. La Convención podrá ser aplicable a la ejecución de sentencias arbitrales dictadas en cualquier territorio extranjero y no sólo en relación con aquellas dictadas en otro Estado Contratante.

    Los tribunales mexicanos han principiado a conocer de requerimientos para el reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros, a partir de la adhesión de este país a la Convención. Estamos seguros que en los próximos años nuestros jueces y magistrados se irán familiarizando con las disposiciones de ella y al resolver las demandas planteadas en sus términos, se formará una interesante jurisprudencia nacional.

  2. LOS TRABAJOS DEL UNCITRAL

    La Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, incluyó en su primer período...

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