Pagos provisionales de las personas morales

AutorJaime Domínguez Orozco
Páginas43-88
PAGOS PROVISIONALES DEL ISR Y EL IETU 43
CAPITULO II
PAGOS PROVISIONALES DE
LAS PERSONAS MORALES
En el Diario Oficial de la Federación del día 1o. de enero de 2002 se pu-
blica el Decreto que establece una nueva Ley del Impuesto Sobre la Renta
y entra en vigor el mismo día. Esta nueva Ley incorporó la gran mayoría de
las disposiciones contenidas en la Ley del ISR que se abroga, sin embargo
sufre cambios en cuanto a su estructura, nuevas disposiciones, adecua-
ciones y por lo que respecta al pago provisional, sufre cambios a partir de
2002. A continuación se comenta su régimen fiscal en 2013.
2. CONCEPTO DE PERSONAS MORALES
Este concepto se define en el artículo 8o. primer párrafo de la LISR co-
mo sigue:
“Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral,
se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades
mercantiles, los organismos descentralizados que realicen
preponderantemente actividades empresariales, las institu-
ciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la
asociación en participación cuando a través de ella se reali-
cen actividades empresariales en México”.
Quedan incluidas, entre otras, las sociedades y asociaciones civiles
prestadoras de servicios personales independientes y las inmobiliarias, así
como las cooperativas de producción, por lo que estarán sujetas al proce-
dimiento de pagos provisionales que se desarrolla en este capítulo.
Sin embargo en el Título II “De las Personas Morales”, se incluye el Ca-
pítulo VII “Del Régimen Simplificado”, por lo cual en el capítulo III de este
libro, se comentará lo referente a los pagos provisionales de estas perso-
nas morales.
Por lo que respecta a personas morales, otra aclaración es que en el
Título III “Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos”,
quedan incluidas las personas morales a que se refieren los artículos 95
y 102 de la Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro y también las sociedades de inversión que se refiere la
Ley de Sociedades de Inversión, excepto las sociedades a que se refiere el
artículo 50, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta y, además,
no estarán obligadas a efectuar pagos provisionales pero si pagar el im-
puesto por cuenta de sus integrantes.
EDICIONES FISCALES ISEF
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3. OBLIGACION DE EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES MEN-
SUALES
Las personas morales a que se refiere el Título II de la LISR, excepto
las del Capítulo VII “Del Régimen Simplificado”, deben efectuar pagos pro-
visionales mensuales, a cuenta del impuesto del ejercicio, tal y como se
establece en el primer párrafo del artículo 14 de la LISR, en los siguientes
términos:
“Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mensuales a cuen-
ta del impuesto del ejercicio, a más tardar el día 17 del mes inmediato
posterior a aquél al que corresponda el pago, conforme a las bases que a
continuación se señalan:”
Si el último día del plazo, las oficinas ante las que se vaya a efectuar el
trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se
trate de un día inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
El artículo 12 del Código Fiscal de la Federación establece que también se
prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil cuando sea viernes el último
día del plazo en que se deba presentar la declaración respectiva, ante ins-
tituciones de crédito.
4. PASOS A SEGUIR PARA CALCULAR LOS PAGOS PROVISIO-
NALES
En los términos que establece el artículo 14 de la LISR, se resume a
continuación, para fines prácticos, el procedimiento para calcular los pagos
provisionales:
PRIMER PASO. Determinar el coeficiente de utilidad fiscal.
SEGUNDO PASO. Determinar la utilidad fiscal estimada para el pago
provisional.
TERCER PASO. Determinar el monto del pago provisional.
4.1. PRIMER PASO. Determinar el Coeficiente de Utilidad Fiscal
El procedimiento para calcular el coeficiente de utilidad ha venido su-
friendo cambios en los últimos años. La fracción I del artículo 14 de la LISR
indica el procedimiento:
“Se calculará el coeficiente de utilidad correspondiente al úl-
timo ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió
haberse presentado declaración. Para este efecto, se adi-
cionará la utilidad fiscal o reducirá la pérdida fiscal del ejer-
cicio por el que se calcule el coeficiente, según sea el caso
con el importe de la deducción a que se refiere el artículo
220 de esta Ley. El resultado se dividirá entre los ingresos
nominales del mismo ejercicio”.
La fórmula para calcular el coeficiente se puede expresar como sigue:
CU =
Utilidad fiscal
(Pérdida fiscal) +Deducción inmediata
artículo 220
Ingresos nominales
PAGOS PROVISIONALES DEL ISR Y EL IETU 45
La opción de la deducción inmediata de inversiones se estableció en el
artículo 220 de la Ley del ISR a partir de 2002 con la aplicación hasta
el ejercicio siguiente al de su utilización.
Con fecha 20 de junio de 2003 se publicó el Decreto que permite la apli-
cación de la deducción inmediata de inversiones con otros plazos y por-
cientos a los de la Ley, como son el de la deducción en el ejercicio en que
se efectúe la inversión, en el que se inicie su utilización o en el siguiente.
Por reforma al artículo 220 a partir del 1o. de enero de 2006, se estable-
cen los plazos de deducción, en los mismos términos del decreto del 20
Sobre estas bases, para la determinación del coeficiente de utilidad en
2013, los contribuyentes que aplicaron la deducción inmediata en 2007,
2008, 2009, 2010, 2011 ó 2012 deberán sumar a la utilidad fiscal o reducir
la pérdida fiscal el monto de la deducción inmediata que se aplicó.
4.1.1. Ultimo ejercicio de doce meses base para calcular el coefi-
ciente de utilidad
El ejercicio base para el cálculo de coeficiente de utilidad es el último
ejercicio de doce meses por el que se hubiera o debió haberse presentado
declaración.
Si nos encontramos en el año 2013 y ya se hubiera o debió haberse
presentado la declaración de 2012, este último será el ejercicio base para
calcular el coeficiente de utilidad. Existe disposición, que más adelante co-
mentaremos, que si en el último ejercicio no resulta coeficiente de utilidad,
se tendría que aplicar el correspondiente al último ejercicio de doce meses
por el que sí resulte coeficiente sin que éste sea anterior en más de cinco
años.
4.1.2. Coeficiente de utilidad para el 2013
Considerando que no se aplicó la deducción inmediata de conformidad
al artículo 220 o el Decreto del 20 de junio de 2003, el coeficiente de utili-
dad para el ejercicio 2013 con los datos de 2012, 2011, 2010, 2009 ó 2008
sería como sigue:
CU = Utilidad fiscal
Ingresos nominales
4.1.3. Utilidad fiscal
De acuerdo con el procedimiento que se establece para obtener el
coeficiente de utilidad, se debe partir de la utilidad fiscal que se determina
en los términos del artículo 10 de la LISR, desde luego vigentes en el año
base para el cálculo del pago provisional. En los términos del artículo 10
de la LISR, la utilidad fiscal se obtiene disminuyendo de la totalidad de los
ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autoriza-
das por la Ley. No se debe confundir que para determinar el coeficiente de
utilidad se parte de la utilidad fiscal y no del resultado fiscal, ya que este úl-
timo se obtiene disminuyendo de la utilidad fiscal del ejercicio las pérdidas
fiscales pendientes de aplicar de otros ejercicios.
Considerando que en los ejercicios de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009,
2010, 2011 y 2012 las personas morales que optaron por acumular el in-

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