Pagos bimestrales definitivos de las personas físicas que tributan en el régimen de incorporación fiscal

AutorJosé Pérez Chávez/Raymundo Fol Olguín
Cargo del AutorContador Público, egresado de la Facultad de Contaduría y Administración de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM)/Contador Público, egresado de la Escuela Superior de Comercio y Administración del Instituto Politécnico Nacional (IPN)
Páginas409-417

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Concepto

Los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal, durante el periodo que permanezcan en este régimen, en lugar de presentar mensualmente la declaración de pago definitivo del IVA, deberán calcular el IVA de forma bimestral y efectuar el pago del impuesto a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda, mediante declaración que presentarán a través de los sistemas que disponga el SAT en su portal de Internet. Los pagos bimestrales tendrán el carácter de definitivos.

Determinación

Ejemplo de su determinación

IVA trasladado cobrado en el bimestre sobre ingresos gravados a la tasa del 16% 16,420

(-) IVA retenido al contribuyente en el bimestre 0

(-) IVA acreditable pagado del bimestre 10,840

(=) Pago definitivo del IVA correspondiente al bimestre 5,580

Notas: Las personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal y cumplan con las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en general, podrán optar por pagar el IVA que, en su caso, corresponda a las actividades mencionadas, aplicando un porcentaje de IVA que va desde el 0 hasta el 8%, dependiendo del sector económico al que pertenezcan.

El resultado obtenido conforme al párrafo anterior será el monto del IVA, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de IVA trasladado al contribuyente.

Tratándose de las actividades por las que los contribuyentes expidan comprobantes fiscales, en donde se traslade en forma expresa y por se-

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parado el IVA, dicho impuesto deberá pagarse en los términos establecidos en la LIVA y demás disposiciones aplicables, conjuntamente con el IVA determinado conforme al párrafo anterior.

Para los efectos del párrafo anterior, el acreditamiento del IVA será aplicable, cuando proceda, en la proporción que resulte de efectuar la siguiente operación:

Valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes fiscales en los que se haya efectuado el traslado expreso y por separado del IVA

(÷) Valor total de las actividades del bimestre que corresponda

(=) Proporción de acreditamiento

2. Las personas físicas que opten por tributar en el régimen de incorporación fiscal, por las actividades realizadas con el público en general en las que determinen el IVA con el esquema de porcentajes a que se refiere el numeral anterior, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma siguiente: Al IVA determinado mediante la aplicación de los porcentajes, se le aplicarán los mismos porcentajes de reducción que se emplean en el ISR, según corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el citado régimen.

En el caso de los contribuyentes que tributen en el régimen de incorporación fiscal, cuyos ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de $300,000, durante cada uno de los años en que tributen en el citado régimen y no excedan el monto de ingresos mencionado, el porcentaje de reducción aplicable será de 100%.

3. La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de reducción a que se refiere el numeral anterior será acreditable únicamente contra el IVA, determinado conforme a la aplicación de los porcentajes a que se refiere el numeral 1 anterior.

4. En el DOF del 11 de marzo de 2015, la SHCP dio a conocer el Decreto por el que se amplían los beneficios fiscales a los contribuyentes del régimen de incorporación fiscal, el cual entró en vigor esa misma fecha.

Mediante el artículo segundo del mencionado decreto se amplió el beneficio siguiente:

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Además, en el citado decreto se dispone lo siguiente:

  1. Los beneficios a que se refiere el mismo no se considerarán como ingreso acumulable para los efectos del ISR.

  2. El SAT podrá expedir las disposiciones de carácter general (reglas misceláneas), necesarias para la correcta y debida aplicación del decreto en cita.

5. Los contribuyentes que inicien actividades, en la declaración correspondiente al primer bimestre que presenten, deberán considerar únicamente los meses que hayan realizado actividades.

6. Los contribuyentes que, en su caso, efectúen retenciones de IVA, en lugar de enterar el impuesto retenido mensualmente, lo enterarán bimes-tralmente, conjuntamente con la declaración bimestral de pago definitivo del IVA o, en su defecto, a más tardar el día 17 del mes siguiente al bimestre que corresponda.

7. Los contribuyentes no estarán obligados a presentar las declaraciones informativas previstas en la LIVA, siempre que presenten la información de las operaciones con sus proveedores en el bimestre inmediato anterior, de conformidad con la fracción VIII del artículo 112 de la LISR.

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