El Pago de lo Indebido en Materia Fiscal

EL PAGO DE LO INDEBIDO EN MATERIA FISCAL
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Por la Srta. Lic. Margarita Lomelí C.

En el Derecho Tributario mexicano, el pago de lo indebido está regulado por los artículos 44, 45, 61, 64 y 160, fracción Vl del Código Fiscal de la Federación; los dos primeros se encuentran colocados en el capítulo relativo al pago; los dos siguientes, en el que se refiere a la prescripción, y el último se relaciona con la competencia del Tribunal Fiscal de la Federación.

Conforme al artículo 44 de dicho Ordenamiento, "los particulares tendrán derecho a gestionar y obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente o en cantidad mayor de la debida", exceptuándose "los casos en que por resolución, liquidación o en cualquiera otra forma, las autoridades administrativas determinen la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación, en los cuales los inconformes únicamente tendrán acción para reclamar estas decisiones, en los términos del artículo 160, fracción I, de este Código". El mismo artículo prevé el caso de que el impuesto se cause en estampillas y éstas se cancelen indebidamente en forma total, en cuya hipótesis debe deducirse el costo de su impresión de la cantidad que se ordene devolver.

El artículo 45 fija los requisitos necesarios para que proceda la devolución, a saber: que medie gestión de parte interesada; que la acción para reclamar la devolución no se haya extinguido; que si se trata de ingresos correspondientes a ejercicios fiscales anteriores, exista partida que reporte la erogación en el ramo de Deuda Pública del Presupuesto de Egresos y saldo disponible; y que se dicte acuerdo escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o exista sentencia ejecutoriada de autoridad competente.

El artículo 61 dispone que la acción de los particulares para reclamar del Fisco la devolución de las cantidades pagadas de más o pagadas indebidamente, prescribe en el término de dos años, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el pago.

De acuerdo con el artículo 64, la prescripción en favor del Fisco Federal a que se refiere el artículo 61 se interrumpirá por cualquier gestión de cobro que los particulares hagan ante la autoridad competente.

Por último, el artículo 160, fracción VI, establece la posibilidad de demandar ante el Tribunal Fiscal la nulidad de la negativa de una autoridad competente para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento ilegalmente percibido.

Como se advierte, el Código Fiscal no da una noción o concepto de lo que debe entenderse por cantidades pagadas de más o indebidamente; en consecuencia, es necesario acudir a la noción del pago de lo indebido elaborada por el derecho civil, aplicándola al campo tributario en cuanto no choque con los principios propios de éste, según lo dispone el artículo 11 del mismo Código, que dice: "El derecho común sólo podrá aplicarse supletoriamente respecto de este Código y las demás disposiciones fiscales, cuando expresamente esté previsto o cuando no exista norma expresa y la aplicación supletoria no sea contraria a la naturaleza propia del derecho tributario definido en esas leyes".

Pago de lo indebido en Derecho Civil. El Código Civil del Distrito y Territorios Federales en vigor, siguiendo la opinión de Bonnecase, Colin y Capitant y otros autores, así como el ejemplo del Código Suizo, considera el pago de lo indebido como una especie de la institución denominada enriquecimiento ilegítimo o sin causa, que se configuró desde el Derecho Romano, con base en el siguiente aforismo: "Es de derecho natural y de equidad que nadie se haga más rico con detrimento e injuria de otro".

En algunos Códigos este principio no se formula expresamente, pero se dan normas que derivan de él, como, por ejemplo, la obligación de restituir lo indebidamente percibido; la del dueño del terreno que se apropia una edificación hecha en él, de pagar el valor de lo construido, etc. En nuestro Código Civil de 1928, se consagra explícitamente este principio en el artículo 1882 que expresa: "El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido".

Para Bonnecase ( Elementos de Derecho Civil, Tomo II. Trad. española, Puebla, 1945, pág. 314 y s.s.), el enriquecimiento sin causa es algo evidente, "un dato inmediato de la noción de derecho que más allá de los textos actúa sin cesar sobre el medio social", y sus elementos se reducen a dos: uno de hecho y otro de derecho.

El primero está constituido por la pérdida o desplazamiento en favor de un patrimonio, de un valor perteneciente a otro patrimonio; el segundo elemento es la no justificación en derecho de tal pérdida o desplazamiento.

El autor citado usa la expresión "pérdida o desplazamiento en favor de un patrimonio, de un valor perteneciente a otro patrimonio", en lugar de las tradicionales de "enriquecimiento" y "empobrecimiento", porque considera que el aumento de un patrimonio no siempre presenta la forma activa de la unión de un valor a otro patrimonio; por el contrario, se admite generalmente que la situación es susceptible de presentarse bajo la forma de una pérdida evitada a un patrimonio (por ejemplo, la liberación de una obligación), por medio de un sacrificio sufrido por otro patrimonio. Además, la terminología de Bonnecase obedece a un propósito de hacer resaltar que se trata de un solo y mismo hecho que genera simultáneamente dos situaciones: el enriquecimiento de una persona y el empobrecimiento de otra, situaciones que son señaladas por algunos autores como otros tantos elementos del fenómeno jurídico de que se habla.

Respecto del elemento de derecho, expresa Bonnecase que se caracteriza porque la pérdida o desplazamiento del valor no está justificada jurídicamente, es decir, está en contradicción con la noción de derecho, aplicada a un medio social dado.

Otros autores califican a este elemento como "una ausencia de causa" tomando ésta en su sentido tradicional, o de "causa eficiente", esto es, como el acto jurídico que explique o justifique la adquisición de un valor. Según Hémard, "sin causa quiere decir sin derecho, injusto, ilegítimo".

Del enriquecimiento sin causa nace una obligación a cargo del que se enriquece y a favor del que se empobrece. El monto de la reparación tiene un doble límite: el demandante no puede reclamar más que el empobrecimiento experimentado por él, porque la acción tiene un carácter de indemnización; pero no puede obtener más que el enriquecimiento conseguido por el demandado, porque éste tiene la obligación de restituir lo que ha recibido sin causa (Borja Soriano, Teoría General de las Obligaciones, Tomo II, pág. 456).

Como se ha dicho, el pago de lo indebido es una especie del género enriquecimiento ilegitimo, ya que presenta los caracteres que hemos señalado antes. En efecto, hay en el pago de lo indebido: 1º, un desplazamiento en favor de un patrimonio de un valor perteneciente a otro patrimonio, o sea la transferencia de una suma de dinero de una persona a otra, y 2º, una ausencia de causa, es decir, una falta de justificación de tal transferencia.

Pero hay también un elemento específico: que el pago sea por error, ya sea de hecho o de derecho. El error es una creencia no conforme con la verdad (Hémard); "un estado psicológico en discordancia con la realidad objetiva". (Demogue).

Así lo establece el artículo 1883 del Código Civil de 1928, que dice: "Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla".

Según Borja Soriano, existe pago de lo indebido "cuando una persona, creyendo por error que es deudora de otra, le entrega una cosa o ejecuta otra prestación a favor de ella" ( Op. cit. pág. 385).

Coincide con esta opinión Bonnecase, precisando que el error consiste en el hecho de que una persona se crea sujeta a una obligación susceptible de ejecutarse por las vías de derecho, en favor de la persona a quien se ha hecho el pago. El mismo autor señala que el pago de lo indebido se da en tres casos:

  1. -Cuando no existe deuda.

  2. -Cuando el pago se hace a persona distinta del acreedor.

  3. -Cuando el pago se hace por quien no es deudor.

Conforme al artículo 1891 del Código Civil en vigor, la prueba del pago y del error con que se realizó incumbe al que pretende haberlo hecho.

La obligación de restitución establecida por el artículo 1883 tiene modalidades según haya habido buena o mala fe de parte del que recibió lo indebido. Si es de mala fe, debe restituir no sólo el capital o la cosa recibida, sino el interés legal, o los frutos percibidos y los dejados de percibir de las cosas que los produjeren. El que obró de buena fe sólo está obligado a restituir la suma o cosa recibida.

Hay un caso excepcional en que no hay obligación de restitución: es el del acreedor que por creer de buena fe que el pago se hizo por cuenta de un crédito legítimo y subsistente, inutiliza el título del crédito o deja prescribir la acción o abandona las garantías. En este caso el que pagó indebidamente sólo puede dirigirse contra el verdadero deudor o los fiadores (Art. 1890).

Aplicación del concepto de pago de lo indebido a la materia fiscal. En el pago indebido de tributos encontramos los mismos elementos de un pago indebido civil: 1º hay una transferencia o desplazamiento de una suma de dinero, de un patrimonio a otro, del particular al Fisco; 2º hay una ausencia de causa eficiente o falta de justificación jurídica de ese desplazamiento de valor que constituye el pago; 3º éste se hace por error.

El primer elemento no requiere mayores comentarios. Respecto del segundo conviene señalar que la causa eficiente de la obligación tributaria es la ley. Por consiguiente, un pago que no se apoya en la ley es indebido. "La obligación tributaria, dice Manuel Andreozzi, sólo nace de la ley". Es una relación jurídica compleja cuyas...

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