Outsourcing. Obligaciones que impone la LSS a las empresas que utilizan estos servicios

Páginas12-18

Page 12

Introducción

La figura del outsourcing o subcontratación de servicios tiene como principal finalidad eficientar los servicios opera-tivos de las empresas y disminuir la carga administrativa que genera para ellas el manejo del personal; sin embargo, debido a la falta de regulación que existía en cuanto a su manejo, muchas empresas utilizaron esta figura para disminuir los derechos de los trabajadores y evadir el pago de impuestos y cuotas obrero-patronales.

Lo anterior generó la necesidad para las autoridades de establecer disposiciones que regulen a las prestadoras de servicios con objeto de proteger los derechos de los trabajadores.

Es el caso de la LSS, que ha establecido diversos lineamientos para regular a esta figura y proteger los derechos de los trabajadores en materia de Seguro Social.

Comentamos al respecto, las disposiciones vigentes que regulan el outsourcing para cumplir adecuadamente con las obligaciones que impone la LSS.

Concepto de responsable solidario

El vocablo responsabilidad proviene del latín respondere, que significa prometer, pagar; así, responsabilis quiere decir el que responde (fiador); luego entonces, el responsable es el obligado a cumplir algo, una obligación.

El término solidario significa que se obliga a varias personas a una misma cosa.

[VER PDF ADJUNTO]

Page 13

Responsabilidad solidaria

En materia laboral

El artículo 15 de la LFT estipula que en el caso de las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otras, y que no dispongan de elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones laborales, las empresas beneficiarias de los servicios serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Por tanto, es evidente que el beneficiario de los servicios asume la responsabilidad de los trabajadores cuando el contratante no lo haga.

En materia de seguridad social

El artículo 15-A de la LSS señala que cuando se contraten trabajadores para un patrón, y participe un intermediario laboral, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador respecto del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.

Al respecto, el 19 de mayo de 2010 la Primera Sala de la SCJN emitió la tesis aislada 1a. LXXXIX/2010 para precisar que el artículo 15-A de la LSS no viola la garantía de seguridad jurídica al establecer que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con los trabajadores, respecto de las obligaciones contenidas en la LSS.

La tesis es la siguiente:

SEGURO SOCIAL. EL ARTICULO 15-A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA. El citado precepto dispone que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. Así mismo, que las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, no serán consideradas intermediarios sino patrones. Además, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones pre-vistas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido. Finalmente, que en este último supuesto dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento, y que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente del Seguro Social, en relación con los contratos celebrados la información precisada en el citado artículo de la Ley de la materia. Lo anterior no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social respeta la garantía de seguridad jurídica, no sólo como disposición legal individualmente considerada, sino también en el contexto normativo al que pertenece, toda vez que el mencionado ordenamiento legal regula, además, distintos procedimientos relativos a las diversas materias objeto de regulación, así como los diferentes medios de impugnación que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley.

Amparo en revisión 268/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto.

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXXII, julio de 2010, página 258.

Por otra parte, conforme al segundo párrafo del artículo 15-A de la LSS, no serán consideradas intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR