¿Utiliza los servicios de outsourcing? Cumpla las obligaciones que impone la LSS

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Introducción

Actualmente, el outsourcing es un mecanismo muy utilizado por compañías diversas y que suele vulnerar los derechos de los trabajadores ante el desconocimiento de la responsabilidad solidaria que asumen aquéllas y las obligaciones que en materia de seguridad social se establecen en la LSS.

Ha llegado a tal grado la reducción de la planta laboral por el outsourcing, que hoy en día existen empresas que prácticamente no tienen un solo trabajador subordinado a su servicio, ya que subcontratan la totalidad de las etapas de su producción de bienes o servicios.

Ante esta forma de contratación y suministro de personal, es oportuno analizar las disposiciones vigentes que la regulan para cumplir adecuadamente con las obligaciones que impone la LSS.

Concepto de responsable solidario

El vocablo responsabilidad proviene del latín respondere, que significa prometer, pagar; así, responsabilis quiere decir el que responde (fiador); luego entonces, el responsable es el obligado a cumplir algo, una obligación.

El término solidario significa que se obliga a varias personas a una misma cosa.

De los significados anteriores se puede colegir que por medio de la responsabilidad solidaria varias personas se encuentran obligadas a cumplir íntegramente una obligación, generalmente de pago, si el deudor principal no cumple con ella, y cuya característica principal consiste en que el pago total hecho por él extingue la obligación para todos los demás.

Responsabilidad solidaria

En materia laboral

El artículo 15 de la LFT estipula que en el caso de las empresas que ejecuten obras o servicios en forma exclusiva o principal para otras, y que no dispongan de elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones laborales, las empresas beneficiarias de los servicios serán solidariamente responsables de las obligaciones contraídas con los trabajadores.

Por tanto, es evidente que el beneficiario de los servicios asume la responsabilidad de los trabajadores cuando el contratante no lo haga.

En materia de seguridad social

El artículo 15-A de la LSS señala que cuando se contraten trabajadores para un patrón, y participe un inter-mediario laboral, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador respecto del cumplimiento de las obligaciones de seguridad social.

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Al respecto, el 19 de mayo de 2010 la Primera Sala de la SCJN emitió la tesis aislada 1a. LXXXIX/2010 para precisar que el artículo 15-A de la LSS no viola la garantía de seguridad jurídica al establecer que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con los trabajadores, respecto de las obligaciones contenidas en la LSS.

La tesis es la siguiente:

SEGURO SOCIAL. EL ARTICULO 15 A DE LA LEY RELATIVA NO VIOLA LA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA. El citado precepto dispone que cuando en la contratación de trabajadores para un patrón participe un intermediario, cualquiera que sea la denominación que asuma éste o aquél, ambos serán responsables solidarios en relación con aquéllos respecto de las obligaciones contenidas en la Ley del Seguro Social. Así mismo, que las empresas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, no serán consideradas intermediarios sino patrones. Además, que cuando un patrón cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores para que ejecuten los servicios acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, éste asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social, en relación con dichos trabajadores, en caso de que el patrón omita ese cumplimiento, siempre y cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social le hubiese notificado previamente el requerimiento correspondiente y aquél no lo hubiera atendido. Finalmente, que en este último supuesto dicho Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios de tal requerimiento, y que los contratantes deberán comunicar trimestralmente ante la subdelegación correspondiente del Seguro Social, en relación con los contratos celebrados la información precisada en el citado artículo de la Ley de la materia. Lo anterior no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social respeta la garantía de seguridad jurídica, no sólo como disposición legal individualmente considerada, sino también en el contexto normativo al que pertenece, toda vez que el mencionado ordenamiento legal regula, además, distintos procedimientos relativos a las diver-sas materias objeto de regulación, así como los diferentes medios de impugnación que el legislador ha puesto al alcance de los particulares, en tanto sujetos obligados en términos de la referida Ley.

Amparo en revisión 268/2010. Molex de México, S.A. de C.V. 19 de mayo de 2010. Cinco votos. Ponente...

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