Del otorgamiento de pensiones del regimen de cuentas individuales

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XV. Sistema: el Sistema de Recepción de Información adminis-
trado por las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR, en los términos previstos en las reglas generales emitidas por
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para tales
efectos;
XVI. Solicitud de Acreditación de Tiempo de Cotización: documen-
to por el que el Trabajador de Reingreso solicita que el Instituto haga
constar su período de cotización, a efecto de que su antigüedad se
compute para obtener los beneficios de la Ley;
XVII. Trabajador de Reingreso: el Trabajador que a la fecha de
entrada en vigor del Decreto se encontraba separado del servicio
público y que posteriormente regrese al mismo, que quisiere que el
tiempo trabajado con anterioridad se le compute para obtener los
beneficios de la Ley; y
XVIII. Vigencia de Derechos: la verificación periódica que realiza
el Instituto para determinar si un Pensionado por invalidez o riesgos
de trabajo debe continuar gozando de ese derecho o, en su caso,
revocar la pensión o modificar su cuantía.
En adición a lo anterior, las definiciones previstas en la Ley resul-
tarán aplicables a este Reglamento.
ARTICULO 3. La interpretación para efectos administrativos del
Reglamento corresponderá a la Secretaría.
TITULO SEGUNDO
DEL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DEL RE-
GIMEN DE CUENTAS INDIVIDUALES
CAPITULO I
GENERALIDADES
ARTICULO 4. El Instituto otorgará al Trabajador o Familiar Dere-
chohabiente las Pensiones a que se refiere la Ley y este Reglamento,
previo cumplimiento de los requisitos que dichos ordenamientos se-
ñalen, utilizando para ello los formatos de solicitud que para tal efecto
proporcione el Instituto.
El Trabajador o Familiar Derechohabiente presentará su solicitud
junto con el medio de identificación a que se refiere el artículo 9
de la Ley, la documentación respectiva y la constancia de licencia
prepensionaria o, en su caso, el aviso oficial de baja. El Instituto no
podrá requerir al Trabajador o a sus Familiares Derechohabientes
documentos o información que se encuentren en la base de datos a
que se refiere el artículo 13 de la Ley.
ARTICULO 5. El Instituto notificará al Trabajador o a sus Familia-
res Derechohabientes, la Resolución de Pensión o la Resolución de
Improcedencia de la Pensión, a más tardar a los diez días hábiles
siguientes a que la emita.
El plazo mencionado en el párrafo anterior deberá ser considera-
do dentro del plazo de noventa días a que se refiere el artículo 45 de
la Ley.
RGTO. OTORGAMIENTO PENSIONES/DISP. GENERALES 2-5

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