Origen, aplicación y destino del juicio de amparo directo en materia penal.

AutorGuillermo Velasco Félix
CargoMagistrado del Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal.
Páginas95-109

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Breves antecedentes históricos

Los antecedentes del juicio de amparo directo, por su contenido, se encuentran en los principios de legalidad que se sustentaron en la Revolución Francesa, que fue una luz que incidió en la humanidad, el 26 de agosto de 1789, con la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano en Francia, que requería de una profunda revisión de sus instituciones, eligiendo los revolucionarios franceses, como emblema, el gorro frigio con los postulados que se perseguían, de fraternidad, igualdad y legalidad; sustentándose por los formidables filósofos y juristas que, para que fuera posible lograr la igualdad se requerirá que siempre subsistiera el principio de legalidad, otorgando al ciudadano un recurso para que éste pudiera obtener la anulación de la sentencia injusta, y ese recurso se llamo casación, o sea la acción de casar o anular. Este recurso no tuvo el éxito inmediato que se pensaba porque todo dependía de la asamblea deliberante, siendo hasta el año 1847 cuando fue posible instalar un tribunal de casación con buenos resultados, que además penetró a muchos países. En el nuestro se encontraba en el Código de Comercio, como una reminiscencia aun cuando en desuso por el juicio de amparo directo, por tanto, quedó sin vigor su reglamentación, que era complicadísima.

Es oportuno mencionar los artículos 1344 y siguientes del Código de Comercio, derogados por el artículo 3o. del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del 4 de enero de 1989, decían:Page 96

El recurso de casación sólo procede contra las sentencias definitivas dictadas en la última instancia de cualquier juicio y que no hayan pasado en autoridad de cosa juzgada

Art.1345. Puede interponerse:

  1. En cuanto al fondo del negocio;

  2. Por violación de la leyes que establecen el procedimiento.

"Bajo cualquiera de estos dos aspectos la casación exige para prosperar el estricto cumplimiento de lo que prescriben las leyes locales respectivas. Como sólo el escrito en que se interponga, el en que se mejore y el informe en estrados".

Estas eran las bases del recurso de casación. Para su tramitación existía una ley reglamentaria muy complicada, al grado que se abominó tal recurso y se le llamó el recurso aristocrático: irónicamente se decía que sólo un abogado de apellidos Silva lo sabía interponer correctamente. Sin embargo, puede pensarse que tales complicaciones se filtraron hasta el juicio de amparo directo cuando para su procedencia se exigía que fuera preparado con lo que se llamó la reparación constitucional vulgarmente llamado amparoide y que afortunadamente ya quedo eliminado, salvo en materia civil, que todavía establece algunos requisitos, pero no tan rígidos como existían, como puede verse en el articulo 161 de la Ley de Amparo, pues todavía hace unos 35 años ante una violación procesal el afectado, dentro de los tres días siguientes en que fuera notificado del acto que estimara que lesionaba sus intereses, o tuviera conocimiento de él, debía solicitar a la autoridad que conocía del juicio la reparación constitucional, siempre que no procediera algún recurso ordinario, y si la autoridad negaba la reparación o desechada la promoción debía el afectado expresar que protestaba para los efectos del amparo, de tal suerte que si omitía alguno de estos formalismos, aún cuando fuera el protesto, se consideraba que el amparo no estaba preparado y cuando llegaba el momento en que reclamaba la violación procesal se sobreseía en el juicio respecto de esta cuestión porque no se había preparado el juicio de amparo.

Ese formalismo, que llegó hasta el juicio de amparo directo, solo fue una reminiscencia de los muchos recovecos que se implantaron en el recurso de casación, con la intención de que al hacerlo complicado e impráctico no tuviese arraigo en elPage 97 fuero, contrario todo ello a la intención de la fuerza justiciera de la legalidad que pretendió en uno de sus postulados la Revolución Francesa, y fue que todo ciudadano tuviera la posibilidad de que se anulara cualquier sentencia injusta.

El antecedente de la implantación de la dualidad de amparos lo encontramos en el mensaje que leyó el primer Jefe del Ejército Constitucionalista encargado del Poder Ejecutivo, don Venustiano Carranza, ante el Congreso Constituyente que se reunió en la Ciudad de Querétaro, en la sesión inaugural del primero de diciembre de 1916, en el cual expresó:

"Los jueces mexicanos han sido durante el periodo corrido desde la consumación de la independencia hasta hoy, iguales a los jueces de la época colonial: ellos son los encargados de averiguar los delitos y buscar las pruebas, a cuyo efecto siempre se han considerado autorizados a emprender verdaderos asaltos contra los reos, para obligarlos a confesar, lo que sin duda alguna desnaturaliza las funciones de la judicatura".

"La sociedad entera recuerda horrorizada los atentados cometidos por los jueces que, ansiosos de renombre, veían con positiva fruición que llegase a sus manos un proceso que les permitiera desplegar un sistema completo de opresión, en muchos casos contra personas inocentes, y en otros contra la tranquilidad y el honor de las familias, no respetando en sus inquisiciones ni las barreras mismas que terminantemente establecía la ley".

"La misma organización del Ministerio Público, a la vez que evitara ese sistema procesal tan vicioso, restituyendo a los jueces toda la dignidad y toda la respetabilidad de la magistratura, dará al Ministerio Público toda la importancia que le corresponde, dejando exclusivamente a su cargo la persecución de los delitos, la busca de los elementos de convicción, que ya no se hará por procedimientos atentatorios reprobados, y a la aprensión de los delincuentes".

Por otra parte, el Ministerio Público, con la Policía Judicial represiva a su disposición quitará a los presidentes municipales y a la policía común la posibilidad que hasta hoy han tenido de aprehensión a cuantas personas juzgan sospechosas. Sin mas mérito que su criterio particular.

"Con la institución del Ministerio Público, tal como se propone la libertad individual quedará asegurada, porque según el artículo 16, nadie podrá ser detenido sino por orden de autoridad judicial, la que no podrá expedirla sino en los términos y con los requisitos que el mismo artículo exige".Page 98

Y antes de estas rotundas expresiones advirtió:

"...Hay que reconocer, que en el fondo de la tendencia a dar al artículo 14 una extensión indebida, está la necesidad ingente de reducir a la autoridad judicial de los estados a sus justos límites, pues bien pronto se palpó que, convertidos los jueces en instrumentos ciegos de los gobernadores, que descaradamente se inmiscuían en asuntos que estaban por completo fuera del alcance de sus atribuciones, se hacía preciso tener un recurso, acudiendo a la autoridad judicial federal, para reprimir tantos excesos".

Además explicó que:

"... El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo en los juicios civiles, para librarse de las arbitrariedades de los jueces, que el gobierno de mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo, como se servirá ver la cámara en las bases que se proponen para su reglamentación".

De tal manera que el juicio de amparo toma nuevas características perfectamente delineadas en la Ley orgánica de 1919, en la que determina la competencia que inicialmente en el juicio de amparo tenían la Suprema Corte y los jueces de Distrito; esto es, establece con precisión de qué juicios tendrían que conocer los juzgados de Distrito y de cuáles la Suprema Corte, puesto que este alto tribunal, antes de la promulgación de esa ley, nunca conocía directamente del juicio de amparo, sino en revisión. El acto reclamado en el amparo directo que se estaba creando sólo serían las sentencias definitivas dictadas en juicios "del orden civil y del orden criminal", según se estableció en la fracción VIII del inicial artículo 107 de nuestra Ley Suprema de 1917.

Como consecuencia de la creación del juicio de amparo Directo, de toda la República llegaron Juicios de Amparo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien aún funcionando sus cuatro salas con toda su capacidad, la venció un colosal rezagado de más de cuarenta mil expedientes, lo cual obligó a darle solución a tan terrible conflicto social que estaba generando, pues sabemos que justicia aplazada es justicia denegada. Después de múltiples proyectos y propuestas se puso la máxima atención en el funcionamiento de los Tribunales Federales de Apelación...

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