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- Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales
Del órgano de gobierno
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ARTICULO 16. El órgano de gobierno será presidido conforme a los siguientes criterios:
I. En las entidades consideradas como estratégicas y en las prioritarias que determine el Ejecutivo Federal, el titular de la coordinadora de sector deberá presidir el órgano de gobierno; y
II. En las demás entidades prioritarias, no contempladas en la fracción anterior, el titular de la coordinadora de sector designará al servidor público que presidirá el órgano de gobierno, cuyo nivel no será inferior al de director general o su equivalente.
ARTICULO 17. Serán miembros del órgano de gobierno:
I. El presidente del mismo;
II. Los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto;
III. Los representantes de las dependencias o entidades cuyo ámbito de competencia o funciones se relacione con el objeto de la entidad; y
IV. También podrán fungir como miembros del órgano de gobierno, representantes de los sectores privado o social que por su experiencia vinculada con la producción de los bienes o la prestación de los servicios, objeto de la entidad, puedan contribuir al logro de los objetivos de la misma. En tales casos, éstos constituirán una minoría significativa en el seno del órgano de gobierno.
Los mencionados integrantes del órgano de gobierno acreditarán ante el mismo a sus respectivos suplentes, los que fungirán como miembros en las ausencias de aquéllos.
Con el propósito de asegurar la adecuada toma de decisiones en las reuniones del órgano de gobierno, los representantes de las dependencias o entidades deberán tener reconocida capacidad o experiencia vinculada con la naturaleza y tipo de operaciones o servicios que realiza la entidad.
Quienes tengan la responsabilidad de designar a los miembros de los órganos de gobierno deberán considerar las demás obligaciones que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos inherentes a su representación.
El nivel jerárquico de los servidores públicos que integren el órgano de gobierno deberá corresponder, cuando menos, al de Director General de la Administración Pública Centralizada o su equivalente en el caso de los miembros propietarios y al de director de área en tratándose de los suplentes.
El número de miembros del órgano de gobierno no podrá ser menor de 5 ni mayor de 15 para el caso de los organismos descentralizados. En lo que se refiere a las...
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