Organismos con autonomía constitucional. La incongruencia de nuestra Constitución

AutorJorge García Martínez
CargoLicenciado en Derecho por la UNAM y servidor público en la administración pública federal
Páginas6-11

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El maestro Alfredo Tena Ramírez expresa, en su texto Derecho constitucional mexicano,1que Locke y Montesquieu formularon la teoría moderna de la división de poderes. Dice: “Pero si es verdad que estos dos últimos doctrinarios adoptaron el método de sus predecesores, deduciendo una doctrina general de las realidades observadas, sin embargo hay en su teoría un elemento nuevo. Hasta entonces
la diversidad de órganos y la clasi?cación
de funciones parecían obedecer exclusivamente a la necesidad de especializar las actividades, esto es, a una mera división
del trabajo. A partir de Locke, este motivo para fraccionar el poder público, aunque no desaparece, pasa a ocupar un lugar secundario. Y entonces surge como razón superior de dividir el poder la necesidad de limitarlo, a ?n de impedir su abuso. De este modo, la división de poderes llegó a ser, y siéndolo continúa hasta la fecha, la principal limitación interna del poder público que halla su complemento en la limitación externa de las garantías individuales”.

Preceptos que regulan la división de poderes

El artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde al capítulo I del título tercero, establece: “El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

”No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo en el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto
en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar”.

Por su parte, el artículo 50 de la Constitución, que se ubica en el capítulo II del título tercero de la Constitución, señala: “El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un congreso general, que se dividirá en dos cámaras, una de Diputados y otra de Senadores”.

Aunque no queda duda de que la creación de leyes es una función que está conferida al Legislativo, éste es una estructura por disposición de la propia Constitución, es decir que la expedición de las leyes sólo puede emanar de esa estructura y excepcionalmente del Ejecutivo (facultades extraordinarias).

El capítulo III, que se denomina “Del Poder Ejecutivo”, expresa en su artículo 80: “Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo que se denominará ‘presidente de los Estados Unidos Mexicanos’”.

Asimismo, el artículo 90 establece lo siguiente: “La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y de?nirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo federal en su operación.

”Las leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo federal, o entre éstas y las secretarías de Estado”.

El artículo 89 consigna puntualmente las facultades y las obligaciones del presidente, pero la estructura de que se vale éste para gobernar es la administración pública federal, es decir que la función de ejecutar las leyes y administrar el Estado debe emanar de esa estructura, que le está subordinada
y de la cual forma parte, en términos del artículo primero de la Ley Orgánica de la administración pública federal.

El capítulo IV se denomina “Del Poder Judicial”, cuyo artículo 94 señala: “Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de
la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en tribunales colegiados y unitarios de circuito y en juzgados de distrito”.

Ésa es la estructura que ejerce la función judicial. Y en principio dicha función sólo podría emanar de ella. Es de sobra sabido que cualquiera de los poderes realiza funciones formal y materialmente propias de cada cual. Por ejemplo, tenemos un Poder Ejecutivo que realiza formalmente las actividades de ejecución de las leyes, es decir, de la administración del Estado, pero que también realiza materialmente actos jurisdiccionales, que son propios del Poder Judicial, como la resolución de controversias administrativas.

Por disposición expresa de la Co...

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