La oportuna presentación de la demanda de amparo directo

AutorMario Alberto y Mauricio José Becerra Becerril
Páginas52-53

Page 52

Introducción

Es una práctica común que muchos tribunales, tanto federales1 como locales,2 tengan un horario de labores que -por razones burocráticas, sindicales, etcétera- restringen, aunque sea por algunas horas, el plazo3 de 24 horas para que los gobernados puedan presentar su demanda de amparo directo.4

Se trata de un tema de suma importancia en materia de impartición de justicia constitucional, pues hasta hace poco existía una gran incertidumbre causada fundamentalmente por la existencia de diversos criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación, que se contradecían respecto a los siguientes aspectos:

  1. Si el día de término para la presentación de una demanda de amparo directo comprende 24 horas naturales.

  2. Si los horarios de labores de las autoridades responsables -fijados en acuerdos administrativos o en leyes secundarias- podían restringir el plazo para la presentación de una demanda de amparo directo.

  3. Si la demanda de amparo directo promovida en la primera hora hábil del día siguiente al del vencimiento del plazo era oportuna, no obstante que el horario de labores de las autoridades responsables restringía el plazo de 24 horas.

Sin embargo, la segunda sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), al resolver la contradicción de tesis 209/2009-SS, en su sesión privada celebrada el 19 de julio de 2009, puso punto final sobre el criterio jurisprudencial que debe prevalecer y -como veremos enseguida- dotó de certeza jurídica a los gobernados sobre la oportunidad en la presentación de una demanda de amparo directo en el supuesto de que la autoridad responsable -derivado de su horario de labores- limite o restrinja el plazo de 24 horas.

Los criterios contradictorios sostenidos por los tribunales colegiados de circuito y la materia de la contradicción

Los tribunales colegiados Segundo en Materia Administrativa del Tercer Circuito y Decimoprimero en Materia Civil del Primer Circuito sostuvieron un criterio contradictorio con el emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, ya que los primeros resolvieron que la presentación de la demanda de amparo directo en el día de vencimiento al plazo de 15 días que otorga la ley de la materia, debe ajustarse al horario fijado por la autoridad responsable, de tal manera que si se presenta en las primeras horas del día hábil siguiente, será extemporánea; a diferencia de ellos, el último de los indicados órganos resolvió que el último día del plazo de 15 días debe contarse en forma completa, como lo previene el artículo 23 de la Ley de Amparo, de donde resulta que si la autoridad responsable restringe la presentación por haber fijado horas hábiles para tal efecto, la presentación de la demanda en las primeras horas...

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